En el mundo del derecho societario, pocas nociones han sido tan debatidas como la del capital social. Mientras algunos sectores doctrinarios, tanto en Argentina como en el extranjero, han intentado relativizar su importancia —llegando a calificarlo como un “dato carente de realidad”—, la tendencia predominante en las modernas legislaciones y en la doctrina mayoritaria ha sido la opuesta: reforzar su valor y función dentro de las sociedades.
Desde la
perspectiva de un abogado, considero esencial explicar por qué esta tendencia
al fortalecimiento no solo es razonable, sino necesaria para preservar el
equilibrio entre la limitación de responsabilidad de los socios y la protección
de terceros que contratan con la sociedad. En este artículo analizaremos su
fundamento legal, sus problemas actuales, ejemplos comparados y la respuesta de
nuestra jurisprudencia.
En las sociedades
anónimas, el capital social no es un número arbitrario. Representa el monto
que los socios se comprometen a aportar y que queda afectado como garantía para
respaldar las obligaciones que la sociedad asume frente a terceros. Dicho de
otro modo: si los accionistas gozan del beneficio de limitar su
responsabilidad a sus aportes, es precisamente porque ese capital se
convierte en una suerte de “fondo mínimo de seguridad” para los acreedores.
Este
vínculo directo entre capital y responsabilidad es reconocido en legislaciones
modernas y fue expresamente protegido por la Directiva 2ª de la Comunidad
Económica Europea del 13 de noviembre de 1976, que, entre otras cosas,
exige un capital mínimo, garantiza su efectiva constitución, prohíbe el reparto
de dividendos ficticios y resguarda su integridad.
La Ley
General de Sociedades N. º 19.550 reconoce el valor del capital social y
establece una serie de disposiciones que buscan preservar su intangibilidad
(arts. 32, 53, 68, 71, 186, 202, 205 y 206). Este principio de intangibilidad,
de orden público, protege tanto a terceros como a los propios accionistas.
Sin
embargo, la legislación presenta una importante debilidad: no exige de
manera general que el capital social guarde relación con el objeto de la
sociedad. Es decir, no establece un parámetro legal que garantice que el
monto inicial sea adecuado para las necesidades reales de la actividad que se
desarrollará.
Aunque
algunos fallos han reconocido judicialmente esta exigencia, su ausencia en el
texto legal ha permitido que se constituyan sociedades con capitales mínimos
irrisorios en relación a su actividad, lo que compromete seriamente la
protección a terceros.
El artículo
186 de la Ley 19.550 establece que las sociedades anónimas deben contar con
un capital mínimo de $100.000. Este monto, que llevaba más de una década sin
actualizarse, resultaba absolutamente insuficiente para actividades
empresariales de cierta envergadura.
Este bajo
umbral ha llevado a que se constituyan sociedades con capitales mínimos pero
con pasivos millonarios, especialmente en las formas de sociedades anónimas y
de responsabilidad limitada. El resultado ha sido un aumento de quiebras y la
imposibilidad de los acreedores quirografarios de recuperar sus créditos, ya
que no pueden exigir garantías adicionales ni accionar contra los socios por la
limitada responsabilidad que asumieron.
Consecuencias de la Infracapitalización Societaria
Cuando el
capital social es notoriamente insuficiente para la actividad de la sociedad,
hablamos de infracapitalización. Este fenómeno genera múltiples
problemas:
La
infracapitalización distorsiona el verdadero espíritu de la limitación de
responsabilidad, que no es un “escudo absoluto” para los socios, sino un
mecanismo condicionado a que el capital sea real y proporcional a la actividad.
Uno de
los aportes más relevantes en este debate provino del recordado profesor Enrique
Butty, quien propuso que los socios sean ilimitadamente responsables
si el contravalor del capital social cae por debajo de la cifra declarada en el
balance, equiparando esta situación a la falta de integración de los aportes
iniciales. Esta visión, aunque justa, no resuelve el problema de origen: la
fijación de un capital inicial adecuado.
La
solución más efectiva sería establecer una correspondencia obligatoria entre
capital y objeto social, siguiendo ejemplos como el proyecto belga de la
Ley de Sociedades de 1967, que exigía un capital suficiente para garantizar
el desarrollo normal de la empresa.
España ha
implementado una fórmula original en el artículo 3º del Real Decreto
1084/1991 sobre sociedades anónimas deportivas. Allí se establece que el
capital social debe equivaler, como mínimo, a la mitad de la media de los
gastos de los últimos tres ejercicios más el pasivo al cierre de la temporada.
Este
criterio, fácilmente adaptable a sociedades comerciales, parte de una premisa
lógica: si los accionistas limitan su responsabilidad, el capital debe ser
proporcional al nivel de gastos y al pasivo que la sociedad asume. Si no lo es,
se impone la obligación de integrarlo o, en su defecto, la responsabilidad
solidaria e ilimitada de los socios.
En
ausencia de una regulación más estricta, han sido los tribunales quienes, en
algunos casos, han asumido el rol de garantes de la función de garantía del
capital social.
Entre los
precedentes más destacados podemos mencionar:
La
jurisprudencia laboral también ha utilizado este criterio para extender
condenas a los socios en casos de ejecuciones de créditos laborales, reforzando
la idea de que la infracapitalización puede ser un indicio de abuso de la
personalidad jurídica.
Desde mi
visión como abogado, la tendencia a fortalecer el concepto de capital social
no es un capricho académico, sino una necesidad práctica para garantizar la
seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del tráfico comercial.
Tres ejes
deberían guiar una reforma legislativa:
El
capital social no es un mero dato contable; es la base sobre la cual se
construye el delicado equilibrio entre el beneficio de la limitación de
responsabilidad y la protección de quienes contratan con la sociedad.
Fortalecer
su concepto implica reconocer que su función de garantía es esencial y que su
insuficiencia puede convertirse en un mecanismo de fraude o abuso. Las
experiencias comparadas, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la
relación entre capital y actividad debe ser proporcional, real y efectiva.
En
definitiva, el derecho societario argentino necesita avanzar hacia un modelo
que no solo declare la importancia del capital social, sino que asegure, por
medios legales claros y exigibles, que cumpla de manera efectiva su función
protectora. Solo así podremos consolidar un sistema societario sólido,
confiable y justo para todos los actores del mercado.
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