El Concepto de Infracapitalización en La Ley General de Sociedades 19.550

En el mundo del derecho societario, pocas nociones han sido tan debatidas como la del capital social. Mientras algunos sectores doctrinarios, tanto en Argentina como en el extranjero, han intentado relativizar su importancia —llegando a calificarlo como un “dato carente de realidad”—, la tendencia predominante en las modernas legislaciones y en la doctrina mayoritaria ha sido la opuesta: reforzar su valor y función dentro de las sociedades.

Desde la perspectiva de un abogado, considero esencial explicar por qué esta tendencia al fortalecimiento no solo es razonable, sino necesaria para preservar el equilibrio entre la limitación de responsabilidad de los socios y la protección de terceros que contratan con la sociedad. En este artículo analizaremos su fundamento legal, sus problemas actuales, ejemplos comparados y la respuesta de nuestra jurisprudencia.

hablamos de la importancia del capital social para el derecho societario argentino

El Capital Social como Contrapartida de la Limitación de Responsabilidad

En las sociedades anónimas, el capital social no es un número arbitrario. Representa el monto que los socios se comprometen a aportar y que queda afectado como garantía para respaldar las obligaciones que la sociedad asume frente a terceros. Dicho de otro modo: si los accionistas gozan del beneficio de limitar su responsabilidad a sus aportes, es precisamente porque ese capital se convierte en una suerte de “fondo mínimo de seguridad” para los acreedores.

Este vínculo directo entre capital y responsabilidad es reconocido en legislaciones modernas y fue expresamente protegido por la Directiva 2ª de la Comunidad Económica Europea del 13 de noviembre de 1976, que, entre otras cosas, exige un capital mínimo, garantiza su efectiva constitución, prohíbe el reparto de dividendos ficticios y resguarda su integridad.

Regulación Argentina: Avances y Limitaciones

La Ley General de Sociedades N. º 19.550 reconoce el valor del capital social y establece una serie de disposiciones que buscan preservar su intangibilidad (arts. 32, 53, 68, 71, 186, 202, 205 y 206). Este principio de intangibilidad, de orden público, protege tanto a terceros como a los propios accionistas.

Sin embargo, la legislación presenta una importante debilidad: no exige de manera general que el capital social guarde relación con el objeto de la sociedad. Es decir, no establece un parámetro legal que garantice que el monto inicial sea adecuado para las necesidades reales de la actividad que se desarrollará.

Aunque algunos fallos han reconocido judicialmente esta exigencia, su ausencia en el texto legal ha permitido que se constituyan sociedades con capitales mínimos irrisorios en relación a su actividad, lo que compromete seriamente la protección a terceros.

El Problema del Capital Social Mínimo Actual

El artículo 186 de la Ley 19.550 establece que las sociedades anónimas deben contar con un capital mínimo de $100.000. Este monto, que llevaba más de una década sin actualizarse, resultaba absolutamente insuficiente para actividades empresariales de cierta envergadura.

Este bajo umbral ha llevado a que se constituyan sociedades con capitales mínimos pero con pasivos millonarios, especialmente en las formas de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. El resultado ha sido un aumento de quiebras y la imposibilidad de los acreedores quirografarios de recuperar sus créditos, ya que no pueden exigir garantías adicionales ni accionar contra los socios por la limitada responsabilidad que asumieron.

Consecuencias de la Infracapitalización Societaria

Cuando el capital social es notoriamente insuficiente para la actividad de la sociedad, hablamos de infracapitalización. Este fenómeno genera múltiples problemas:

  1. Pérdida de confianza en el crédito: los acreedores no encuentran respaldo patrimonial suficiente.
  2. Aumento de quiebras fraudulentas o irresponsables: sociedades que operan con alto pasivo y bajo capital.
  3. Desprotección de los terceros: especialmente de acreedores laborales y comerciales.

La infracapitalización distorsiona el verdadero espíritu de la limitación de responsabilidad, que no es un “escudo absoluto” para los socios, sino un mecanismo condicionado a que el capital sea real y proporcional a la actividad.


Soluciones Doctrinarias y Legislativas

Uno de los aportes más relevantes en este debate provino del recordado profesor Enrique Butty, quien propuso que los socios sean ilimitadamente responsables si el contravalor del capital social cae por debajo de la cifra declarada en el balance, equiparando esta situación a la falta de integración de los aportes iniciales. Esta visión, aunque justa, no resuelve el problema de origen: la fijación de un capital inicial adecuado.

La solución más efectiva sería establecer una correspondencia obligatoria entre capital y objeto social, siguiendo ejemplos como el proyecto belga de la Ley de Sociedades de 1967, que exigía un capital suficiente para garantizar el desarrollo normal de la empresa.

Ejemplos Internacionales: España y la Adecuación del Capital a la Actividad

España ha implementado una fórmula original en el artículo 3º del Real Decreto 1084/1991 sobre sociedades anónimas deportivas. Allí se establece que el capital social debe equivaler, como mínimo, a la mitad de la media de los gastos de los últimos tres ejercicios más el pasivo al cierre de la temporada.

Este criterio, fácilmente adaptable a sociedades comerciales, parte de una premisa lógica: si los accionistas limitan su responsabilidad, el capital debe ser proporcional al nivel de gastos y al pasivo que la sociedad asume. Si no lo es, se impone la obligación de integrarlo o, en su defecto, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios.

La Respuesta de la Jurisprudencia Argentina

En ausencia de una regulación más estricta, han sido los tribunales quienes, en algunos casos, han asumido el rol de garantes de la función de garantía del capital social.

Entre los precedentes más destacados podemos mencionar:

  • "Víctor Carballude SA s/quiebra" (CNCCom., Sala F, 14/05/2014): se aplicó la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica para responsabilizar solidaria e ilimitadamente a socios y administradores por operar con un capital social insuficiente.
  • "Von Sanden de Klein Rosa c. Angelina Miguel y otros s/daños y perjuicios" (CNCiv., Sala C, 30/08/2017): en una sociedad anónima in bonis, se declaró la responsabilidad de los accionistas por la notoria infracapitalización, extendiendo la condena a su patrimonio personal.

La jurisprudencia laboral también ha utilizado este criterio para extender condenas a los socios en casos de ejecuciones de créditos laborales, reforzando la idea de que la infracapitalización puede ser un indicio de abuso de la personalidad jurídica.

Hacia una Reforma Necesaria

Desde mi visión como abogado, la tendencia a fortalecer el concepto de capital social no es un capricho académico, sino una necesidad práctica para garantizar la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento del tráfico comercial.

Tres ejes deberían guiar una reforma legislativa:

  1. Actualización periódica del capital social mínimo: vinculado a índices económicos objetivos.
  2. Adecuación obligatoria del capital al objeto social: con pautas técnicas que permitan evaluar su suficiencia.
  3. Responsabilidad subsidiaria de socios y administradores: en casos de infracapitalización que genere perjuicios a terceros.

Conclusión

El capital social no es un mero dato contable; es la base sobre la cual se construye el delicado equilibrio entre el beneficio de la limitación de responsabilidad y la protección de quienes contratan con la sociedad.

Fortalecer su concepto implica reconocer que su función de garantía es esencial y que su insuficiencia puede convertirse en un mecanismo de fraude o abuso. Las experiencias comparadas, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la relación entre capital y actividad debe ser proporcional, real y efectiva.

En definitiva, el derecho societario argentino necesita avanzar hacia un modelo que no solo declare la importancia del capital social, sino que asegure, por medios legales claros y exigibles, que cumpla de manera efectiva su función protectora. Solo así podremos consolidar un sistema societario sólido, confiable y justo para todos los actores del mercado.

Contacto

Ante cualquier duda sobre la publicación dejar un comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un mensaje de whatsapp al 113 320 5482.

 

Publicar un comentario

0 Comentarios

Close Menu