En el derecho societario argentino, los aportes de los socios constituyen un tema central y de gran relevancia práctica. La Ley General de Sociedades N° 19.550 establece en su artículo 11, inciso 4, que la mención de los aportes es un requisito esencial del contrato social. Ello no es un simple formalismo: los aportes representan el objeto mismo del contrato de sociedad, ya que sin ellos no existiría capital social ni, en consecuencia, la posibilidad de que la sociedad desarrolle su actividad.
En este
artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado, explicaré de manera clara
qué son los aportes, cuál es su importancia en el funcionamiento de la
sociedad, qué bienes pueden ser objeto de aportes, cuáles son las consecuencias
de su incumplimiento y qué acciones legales se pueden ejercer en caso de que un
socio no cumpla con su obligación. El objetivo es ofrecer al público general
una visión completa y práctica sobre un instituto clave en la vida de las
sociedades comerciales.
El
capital social de una sociedad se integra inicialmente con los aportes de sus
socios. Dicho capital cumple funciones jurídicas y económicas fundamentales:
constituye el patrimonio inicial con el que la sociedad enfrentará sus
compromisos, otorga confianza a terceros acreedores y refleja el grado de
compromiso económico de los socios en el proyecto común.
Sin
aportes no hay socios, y sin socios no hay sociedad. Por ello, el aporte no es
solo un requisito formal, sino la base de la existencia misma del ente
jurídico. El capital social es el respaldo inicial frente a terceros y, en
aquellas sociedades donde la responsabilidad de los socios se limita al aporte
realizado —como las sociedades anónimas o las sociedades de responsabilidad
limitada—, el cumplimiento de esta obligación adquiere especial trascendencia,
ya que es el único resguardo patrimonial de los acreedores frente al
incumplimiento de la sociedad.
En
principio, todas las cosas o derechos patrimoniales pueden ser materia
de aportes, con excepción del crédito personal o la mera influencia de una
persona. Sin embargo, el tipo de sociedad elegido determina qué bienes pueden
aportarse y bajo qué condiciones.
En todos
los casos, si no se especifica que un bien se aporta solo en uso y goce, se
presume que fue aportado en propiedad.
El aporte
puede hacerse de dos maneras:
La ley,
sin embargo, es restrictiva respecto del aporte en uso y goce. Solo lo admite
en las llamadas sociedades de interés (colectivas, en comandita simple y de
capital e industria). En las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas,
este tipo de aportes se admite únicamente como prestaciones accesorias, pero no
como aporte al capital social.
El
cumplimiento de los aportes no escapa a las formalidades exigidas por la ley
para la transferencia de los bienes involucrados.
Una
innovación de la Ley 19.550, luego recogida también por el Código Civil y
Comercial, es la posibilidad de realizar la inscripción preventiva de bienes
registrables a nombre de la sociedad en formación. Esta figura tiene una
doble finalidad: proteger a la sociedad en formación frente a la posibilidad de
que un acreedor del socio ejecute el bien antes de que se formalice el aporte,
y garantizar a los terceros que los bienes prometidos efectivamente pasen al
patrimonio de la futura sociedad.
El socio
debe cumplir con su aporte en el plazo fijado en el contrato social. Si el
contrato nada dice, la obligación se vuelve exigible desde la inscripción de la
sociedad en el Registro Público.
En el
caso de las sociedades anónimas unipersonales, la ley es más estricta:
el aporte debe integrarse totalmente en el acto constitutivo, sin posibilidad
de prórroga.
La mora
en el cumplimiento del aporte se produce automáticamente al vencer el plazo. A
partir de allí, la sociedad puede adoptar distintas medidas, según el tipo
social:
Cabe
destacar que en las sociedades anónimas unipersonales no puede existir mora,
porque la integración del capital debe realizarse en forma total al constituir
la sociedad.
Cuando un
socio no cumple con su obligación, la sociedad tiene derecho a reclamar
judicialmente la integración de los aportes. El marco normativo establece que
la acción prescribe a los cinco años, según el artículo 2560 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
El plazo
comienza a contarse desde que el aporte se volvió exigible. Sin embargo, en
caso de quiebra de la sociedad, el cómputo se inicia desde la
declaración de falencia. Además, la quiebra acelera la exigibilidad de los
aportes pendientes, lo que significa que todos los plazos se consideran
vencidos en ese momento.
Este
régimen de prescripción busca equilibrar los intereses de la sociedad y de los
socios, otorgando un plazo suficiente para reclamar el cumplimiento, pero
evitando que las acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
El tema
de los aportes es crucial para comprender el funcionamiento de las sociedades
comerciales en Argentina. A través de ellos se constituye el capital social, se
dota a la sociedad de recursos iniciales y se brinda confianza a terceros. La
ley ha diseñado un régimen minucioso que varía según el tipo social, admitiendo
diferentes formas de aportes y estableciendo sanciones específicas en caso de
incumplimiento.
Desde mi
perspectiva de abogado, lo más importante es que los socios comprendan que el
aporte no es una mera formalidad al momento de constituir la sociedad, sino un compromiso
económico y jurídico esencial, cuyo incumplimiento puede traer aparejadas
sanciones severas, tanto societarias como judiciales.
En
definitiva, al pensar en la constitución de una sociedad, es fundamental
prestar especial atención a los aportes: su naturaleza, las formalidades de su
transferencia, los plazos de cumplimiento y las consecuencias de la mora. Solo
así se garantizará no solo la validez del contrato social, sino también la
confianza de terceros y la solidez patrimonial de la sociedad.
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