El Domicilio de la Sociedad Según la Ley de Sociedades 19.550

Cuando una persona decide constituir una sociedad comercial, debe cumplir con una serie de requisitos legales previstos en la Ley de General de Sociedades N. º 19.550. Entre ellos, uno de los más relevantes es la determinación del domicilio social, previsto expresamente en el artículo 11, inciso 2° de la ley.

Aunque a primera vista pueda parecer un simple trámite formal, el domicilio cumple una función esencial en la vida societaria, ya que no solo determina la jurisdicción en la que se inscribe la sociedad, sino que también establece el lugar donde deben realizarse las notificaciones judiciales y extrajudiciales. En este artículo, escrito desde la perspectiva de un abogado y dirigido a quienes buscan comprender en lenguaje claro la importancia del domicilio social, explicaré qué se entiende por domicilio y sede social, cómo se regula este requisito, cuáles son las implicancias prácticas de su inscripción y qué sucede en los casos de notificaciones efectuadas a una dirección distinta de aquella que figura inscripta.

Hablamos de la diferencia entre domicilio y sede social

¿Qué es el domicilio de la sociedad comercial?

El domicilio de la sociedad es uno de los requisitos específicos que deben constar en el contrato social, según lo exige el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.550. Su omisión tiene consecuencias graves: si no se fija domicilio, la sociedad será considerada irregular y quedará encuadrada en la sección IV del capítulo I de la ley, con un régimen mucho más severo y riesgoso para los socios.

Es importante aclarar que, a los efectos legales, el domicilio de la sociedad no se refiere necesariamente a una dirección precisa con calle y número, sino a la ciudad o localidad en la cual la sociedad fija su sede. Este matiz, que puede parecer sutil, ha sido fuente de debates en doctrina y jurisprudencia.

Domicilio social y sede social

La diferencia entre domicilio social y sede social fue zanjada en gran medida por el plenario dictado en el caso “Quilpe S.A.”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 31 de marzo de 1977. Allí se estableció que el contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en la cual la sociedad tendrá su domicilio, sin necesidad de fijar en ese instrumento la dirección precisa de calle y número.

Esta doctrina fue luego incorporada legislativamente por la Ley 22.903, que ratificó que el contrato puede limitarse a señalar la jurisdicción. Sin embargo, el tribunal aclaró un punto esencial: al momento de inscribir la sociedad en el Registro Público, debe igualmente informarse la dirección exacta de la sede, ya sea en el mismo contrato o en un instrumento separado.

En otras palabras:

·         El contrato puede limitarse a indicar la ciudad o localidad del domicilio.

·         Pero para la inscripción registral, siempre se debe informar la dirección precisa de la sede social.

Este esquema permite distinguir con claridad los dos conceptos:

·         Domicilio social: ciudad o localidad fijada en el contrato social.

·         Sede social: dirección exacta (calle y número) donde efectivamente funciona la sociedad.

¿Qué sucede si la sociedad se muda?

Un aspecto relevante de esta diferenciación es que, si en el contrato o estatuto solo se fijó la ciudad del domicilio social, una mudanza dentro de la misma jurisdicción no implica una reforma estatutaria. Basta con comunicar la nueva dirección en el Registro.

En cambio, si el contrato o estatuto contiene la dirección exacta como cláusula contractual, cualquier mudanza exigirá una reforma estatutaria, con todos los trámites y costos que ello implica.

Desde una perspectiva práctica, por ello, suele ser más conveniente limitar el contrato a la mención de la ciudad o jurisdicción, dejando la dirección exacta como un dato registral que puede modificarse sin alterar el estatuto.

La importancia de la sede social para terceros

Más allá de la técnica jurídica, la fijación e inscripción del domicilio cumple una función esencial en las relaciones con terceros.

El artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.550 establece que todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad. Esto significa que la ley presume, sin admitir prueba en contrario (presunción iuris et de iure), que el domicilio registrado es el lugar donde la sociedad recibe válidamente notificaciones judiciales y extrajudiciales.

De esta manera, se brinda seguridad a los terceros que contratan con la sociedad, ya que siempre tendrán un lugar cierto y público donde dirigir sus reclamos o intimaciones.


El problema de la buena fe y las notificaciones

La regla descripta, sin embargo, plantea algunos problemas en la práctica. ¿Qué ocurre si la sociedad ya no funciona en la sede inscripta y los terceros, sabiendo que se ha mudado, insisten en notificarla en la dirección antigua?

Aquí entra en juego la cuestión de la buena fe. Desde mi perspectiva, y en línea con una parte de la doctrina y jurisprudencia, no puede admitirse que un tercero que conoce con certeza la nueva sede social no inscripta se aproveche de la ficción legal.

Un ejemplo práctico lo ilustra claramente: un proveedor envía facturas y mercaderías a la nueva dirección de la sociedad, reconociendo de hecho su nueva sede. Sin embargo, al iniciar una demanda, opta por notificar en la sede inscripta antigua, donde sabe que la sociedad no podrá recibir la cédula. Esta conducta resulta contraria a la buena fe y a la doctrina de los propios actos, por lo que debería excluirse del amparo de la presunción legal del artículo 11, inciso 2°.

En conclusión, aunque la ley protege al tercero de buena fe, quien actúe con conocimiento real de la nueva dirección no debería beneficiarse de esa ficción legal, pues de lo contrario se vulneraría el principio de buena fe contractual.

Domicilio social inscripto y domicilio procesal constituido

Otra cuestión que ha generado debate es si el domicilio social inscripto debe considerarse equivalente al domicilio procesal constituido en juicio.

En teoría, son dos conceptos distintos:

·         El domicilio social inscripto es una exigencia de la ley societaria.

·         El domicilio procesal constituido es una exigencia de los códigos procesales, que permite recibir notificaciones en un proceso judicial.

Sin embargo, en la práctica judicial argentina, la jurisprudencia ha tendido a considerar al domicilio social inscripto como domicilio procesal constituido, justamente para garantizar que las notificaciones a la sociedad sean viables y no se produzcan dilaciones.

Este criterio busca dar sentido práctico a la presunción establecida por el artículo 11, inciso 2°, ya que de lo contrario podría producirse un vacío que entorpecería la seguridad de las relaciones jurídicas.

Consecuencias de no inscribir el domicilio correctamente

El incumplimiento de la obligación de inscribir el domicilio de la sociedad trae aparejadas consecuencias serias:

1.      Sociedad irregular: la omisión de este requisito puede llevar a que la sociedad quede comprendida en la sección IV del capítulo I de la Ley 19.550, con la consiguiente responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.

2.      Inseguridad jurídica: los terceros no sabrán dónde notificar válidamente a la sociedad, lo que genera incertidumbre y riesgo en las operaciones.

3.      Problemas judiciales: si la sociedad no tiene un domicilio inscripto, puede verse en graves dificultades para defenderse en procesos judiciales, ya que cualquier notificación en una dirección consignada podrá ser tenida por válida.

Reflexión final

El domicilio social no es un requisito meramente formal en la constitución de una sociedad. Es una pieza clave para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones con terceros, para determinar la competencia territorial de los tribunales y para asegurar la validez de las notificaciones.

Como abogado, recomiendo siempre a quienes constituyen una sociedad que analicen con detenimiento cómo fijar el domicilio en el contrato. Es aconsejable limitarlo a la mención de la ciudad o localidad, dejando la dirección exacta como un dato registral. De esta manera, se evita la necesidad de reformas estatutarias costosas en caso de mudanza dentro de la misma jurisdicción.

Asimismo, subrayo la importancia de mantener actualizada la inscripción del domicilio social. No hacerlo puede generar graves perjuicios legales y procesales, además de poner en riesgo la relación de confianza con terceros.

En definitiva, el domicilio de la sociedad comercial es mucho más que una dirección: es un punto de referencia jurídico que garantiza seguridad, previsibilidad y confianza en el tráfico mercantil.

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