Cuando una persona decide constituir una sociedad comercial, debe cumplir con una serie de requisitos legales previstos en la Ley de General de Sociedades N. º 19.550. Entre ellos, uno de los más relevantes es la determinación del domicilio social, previsto expresamente en el artículo 11, inciso 2° de la ley.
Aunque a primera vista pueda parecer un simple
trámite formal, el domicilio cumple una función esencial en la vida societaria,
ya que no solo determina la jurisdicción en la que se inscribe la sociedad,
sino que también establece el lugar donde deben realizarse las notificaciones
judiciales y extrajudiciales. En este artículo, escrito desde la perspectiva de
un abogado y dirigido a quienes buscan comprender en lenguaje claro la
importancia del domicilio social, explicaré qué se entiende por domicilio y
sede social, cómo se regula este requisito, cuáles son las implicancias
prácticas de su inscripción y qué sucede en los casos de notificaciones
efectuadas a una dirección distinta de aquella que figura inscripta.
El domicilio de la sociedad es uno de los
requisitos específicos que deben constar en el contrato social, según lo exige
el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.550. Su omisión tiene consecuencias
graves: si no se fija domicilio, la sociedad será considerada irregular y
quedará encuadrada en la sección IV del capítulo I de la ley, con un régimen mucho
más severo y riesgoso para los socios.
Es importante aclarar que, a los efectos
legales, el domicilio de la sociedad no se refiere necesariamente a una
dirección precisa con calle y número, sino a la ciudad o localidad en la cual la sociedad fija su sede.
Este matiz, que puede parecer sutil, ha sido fuente de debates en doctrina y
jurisprudencia.
La diferencia entre domicilio social y sede social fue zanjada en gran medida por el plenario
dictado en el caso “Quilpe S.A.”,
resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 31 de marzo
de 1977. Allí se estableció que el contrato social o estatuto puede limitarse a
expresar la ciudad o población en la cual la sociedad tendrá su domicilio, sin
necesidad de fijar en ese instrumento la dirección precisa de calle y número.
Esta doctrina fue luego incorporada
legislativamente por la Ley 22.903,
que ratificó que el contrato puede limitarse a señalar la jurisdicción. Sin
embargo, el tribunal aclaró un punto esencial: al momento de inscribir la
sociedad en el Registro Público, debe igualmente informarse la dirección exacta
de la sede, ya sea en el mismo contrato o en un instrumento separado.
En otras palabras:
·
El contrato puede limitarse a indicar la ciudad o localidad del domicilio.
·
Pero para la inscripción registral, siempre se debe informar la dirección precisa de la sede social.
Este esquema permite distinguir con claridad
los dos conceptos:
·
Domicilio
social: ciudad o localidad fijada en el contrato social.
·
Sede
social: dirección exacta (calle y número) donde efectivamente funciona
la sociedad.
Un aspecto relevante de esta diferenciación es
que, si en el contrato o estatuto solo se fijó la ciudad del domicilio social,
una mudanza dentro de la misma jurisdicción no implica una reforma estatutaria.
Basta con comunicar la nueva dirección en el Registro.
En cambio, si el contrato o estatuto contiene
la dirección exacta como cláusula contractual, cualquier mudanza exigirá una reforma estatutaria, con todos los
trámites y costos que ello implica.
Desde una perspectiva práctica, por ello,
suele ser más conveniente limitar el contrato a la mención de la ciudad o
jurisdicción, dejando la dirección exacta como un dato registral que puede
modificarse sin alterar el estatuto.
Más allá de la técnica jurídica, la fijación e
inscripción del domicilio cumple una función esencial en las relaciones con
terceros.
El artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.550
establece que todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta se tendrán por válidas y vinculantes para la
sociedad. Esto significa que la ley presume, sin admitir prueba en
contrario (presunción iuris et de iure),
que el domicilio registrado es el lugar donde la sociedad recibe válidamente
notificaciones judiciales y extrajudiciales.
De esta manera, se brinda seguridad a los
terceros que contratan con la sociedad, ya que siempre tendrán un lugar cierto
y público donde dirigir sus reclamos o intimaciones.
La regla descripta, sin embargo, plantea
algunos problemas en la práctica. ¿Qué ocurre si la sociedad ya no funciona en
la sede inscripta y los terceros, sabiendo que se ha mudado, insisten en
notificarla en la dirección antigua?
Aquí entra en juego la cuestión de la buena fe. Desde mi perspectiva, y en
línea con una parte de la doctrina y jurisprudencia, no puede admitirse que un
tercero que conoce con certeza la nueva sede social no inscripta se aproveche
de la ficción legal.
Un ejemplo práctico lo ilustra claramente: un
proveedor envía facturas y mercaderías a la nueva dirección de la sociedad,
reconociendo de hecho su nueva sede. Sin embargo, al iniciar una demanda, opta
por notificar en la sede inscripta antigua, donde sabe que la sociedad no podrá
recibir la cédula. Esta conducta resulta contraria a la buena fe y a la
doctrina de los propios actos, por lo que debería excluirse del amparo de la
presunción legal del artículo 11, inciso 2°.
En conclusión, aunque la ley protege al
tercero de buena fe, quien actúe con conocimiento real de la nueva dirección no
debería beneficiarse de esa ficción legal, pues de lo contrario se vulneraría
el principio de buena fe contractual.
Otra cuestión que ha generado debate es si el
domicilio social inscripto debe considerarse equivalente al domicilio procesal constituido en
juicio.
En teoría, son dos conceptos distintos:
·
El domicilio social inscripto es una exigencia
de la ley societaria.
·
El domicilio procesal constituido es una
exigencia de los códigos procesales, que permite recibir notificaciones en un
proceso judicial.
Sin embargo, en la práctica judicial
argentina, la jurisprudencia ha tendido a considerar al domicilio social
inscripto como domicilio procesal constituido, justamente para garantizar que
las notificaciones a la sociedad sean viables y no se produzcan dilaciones.
Este criterio busca dar sentido práctico a la
presunción establecida por el artículo 11, inciso 2°, ya que de lo contrario
podría producirse un vacío que entorpecería la seguridad de las relaciones
jurídicas.
El incumplimiento de la obligación de inscribir
el domicilio de la sociedad trae aparejadas consecuencias serias:
1.
Sociedad
irregular: la omisión de este requisito puede llevar a que la sociedad
quede comprendida en la sección IV del capítulo I de la Ley 19.550, con la
consiguiente responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.
2.
Inseguridad
jurídica: los terceros no sabrán dónde notificar válidamente a la
sociedad, lo que genera incertidumbre y riesgo en las operaciones.
3.
Problemas
judiciales: si la sociedad no tiene un domicilio inscripto, puede
verse en graves dificultades para defenderse en procesos judiciales, ya que
cualquier notificación en una dirección consignada podrá ser tenida por válida.
El domicilio
social no es un requisito meramente formal en la constitución de una
sociedad. Es una pieza clave para garantizar la seguridad jurídica en las
relaciones con terceros, para determinar la competencia territorial de los
tribunales y para asegurar la validez de las notificaciones.
Como abogado, recomiendo siempre a quienes
constituyen una sociedad que analicen con detenimiento cómo fijar el domicilio
en el contrato. Es aconsejable limitarlo a la mención de la ciudad o localidad,
dejando la dirección exacta como un dato registral. De esta manera, se evita la
necesidad de reformas estatutarias costosas en caso de mudanza dentro de la
misma jurisdicción.
Asimismo, subrayo la importancia de mantener
actualizada la inscripción del domicilio social. No hacerlo puede generar
graves perjuicios legales y procesales, además de poner en riesgo la relación
de confianza con terceros.
En definitiva, el domicilio de la sociedad
comercial es mucho más que una dirección: es un punto de referencia jurídico
que garantiza seguridad, previsibilidad y confianza en el tráfico mercantil.
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