El Nombre de la Sociedad Comercial Según la Ley de Sociedades 19.550

Cuando una persona decide emprender un proyecto económico y darle forma a través de una sociedad, se enfrenta a múltiples decisiones jurídicas y prácticas: elegir el tipo societario, determinar el capital social, establecer la administración, definir el objeto de la sociedad y, también, seleccionar el nombre de la sociedad comercial. Este último aspecto, aunque muchas veces se subestima, es fundamental porque constituye el atributo que identifica e individualiza a la persona jurídica frente a terceros.

En este artículo, escrito desde mi perspectiva de abogado especializado en derecho societario, explicaré con un lenguaje claro en qué consiste el nombre societario, cuál es su diferencia con el nombre comercial, cómo funcionan las variantes de razón social y denominación social, y qué sucede en caso de conflictos de homonimia entre distintas sociedades.

hablamos de como está compuesto el nombre de la sociedad

¿Qué es el nombre de la sociedad comercial?

El nombre societario es el atributo de la personalidad jurídica de la sociedad que la distingue del conjunto de sus socios. Es decir, mientras los socios se identifican por su propio nombre y apellido, la sociedad lo hace mediante una designación que la representa en el tráfico jurídico y económico.

Este nombre no es un detalle accesorio: tiene relevancia legal, práctica y hasta reputacional. Jurídicamente, la sociedad queda obligada cuando actúa bajo su nombre, a través de sus representantes. Así lo establece la Ley de General de Sociedades N° 19.550 (LGS), que en su artículo 11 inciso 2° exige que el contrato constitutivo contenga el nombre de la sociedad. La omisión de este requisito genera consecuencias importantes, pues somete a la sociedad a las disposiciones de la sección IV del capítulo I de la ley, que regula las sociedades irregulares o de hecho.

De allí se desprende que elegir y fijar el nombre de la sociedad no solo es una cuestión de marketing o imagen, sino una obligación legal de primera magnitud.

Diferencia entre nombre societario y nombre comercial

Es habitual que exista cierta confusión entre el nombre societario y el nombre comercial, aunque ambos cumplen funciones distintas y poseen regímenes jurídicos diferentes.

El nombre comercial forma parte del fondo de comercio. Se trata de la designación que identifica a un establecimiento mercantil o industrial en el mercado, vinculada a su reputación, clientela y prestigio. Tiene naturaleza patrimonial y, por lo tanto, puede transmitirse junto con el fondo de comercio.

El nombre societario, en cambio, es un atributo de la personalidad jurídica de la sociedad. No está vinculado directamente al fondo de comercio, sino a la existencia misma de la persona jurídica. Por ello, es intransmisible y su inclusión en el contrato constitutivo es obligatoria.

Para ilustrar mejor la diferencia, conviene destacar algunos puntos clave:

  1. Adquisición:
    • El nombre comercial se adquiere por el uso público y ostensible en el mercado, limitado al ramo de actividad en el que se emplea.
    • El nombre societario surge desde el mismo acto constitutivo de la sociedad, por imperio de la ley.
  2. Transmisibilidad:
    • El nombre comercial puede cederse o transmitirse con el fondo de comercio.
    • El nombre societario es intransmisible porque está indisolublemente unido a la persona jurídica.
  3. Modificación:
    • El nombre comercial puede cambiarse libremente por decisión de su titular.
    • El nombre societario, en cambio, solo puede modificarse en casos excepcionales y siguiendo un procedimiento legal.

En conclusión, aunque ambos nombres cumplen funciones de identificación, sus efectos y naturaleza jurídica son claramente diferentes.

Razón social y denominación social

Una vez comprendida la importancia del nombre societario, corresponde distinguir entre sus dos variantes: razón social y denominación social.

Las sociedades de personas —es decir, las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria—, así como también las sociedades en comandita por acciones, tienen la opción de elegir entre estas dos formas de identificación.

La razón social

La razón social pertenece al sistema subjetivo de identificación, porque se compone con el nombre de uno o más socios. Este sistema refleja hacia los terceros la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que figuran en la denominación.

Por ejemplo, si una sociedad colectiva adopta la razón social “Pérez y García S.C.”, los terceros saben que esas personas responden de manera ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.

Debe señalarse que la utilización de nombres de personas ajenas a la sociedad está prohibida por el artículo 34 de la LSC. Si se incluyera el nombre de alguien que no es socio, esa persona se convierte automáticamente en “socio aparente”, quedando responsable en forma solidaria e ilimitada frente a terceros, según lo establece el artículo 125 de la ley.

La denominación social

La denominación social, en cambio, responde al sistema objetivo. Se trata de un nombre de fantasía, sin necesidad de incluir el de los socios. Esta modalidad es obligatoria para las sociedades anónimas y para las sociedades de responsabilidad limitada, ya que en estos tipos no existe responsabilidad ilimitada de los socios frente a terceros.

Por lo tanto, una sociedad anónima o una SRL no pueden utilizar razón social, sino únicamente denominación. Estas denominaciones pueden incluir incluso el nombre de una persona física, socio o no, sin que ello tenga consecuencias jurídicas respecto de la responsabilidad de esa persona.

En síntesis:

  • Sociedades de personas: pueden optar entre razón social o denominación.
  • Sociedades de capital (anónimas y SRL): solo pueden usar denominación.

Conflictos de homonimia en nombres societarios

Uno de los problemas más frecuentes en la práctica jurídica y registral es la homonimia, es decir, la existencia de sociedades con nombres idénticos o similares que pueden generar confusión en el tráfico mercantil.

Aunque la LGS no establece expresamente el requisito de novedad e inconfundibilidad del nombre, la jurisprudencia y la práctica registral han considerado que esta característica es implícita. El objetivo es proteger a los terceros y al comercio en general de la confusión que podría producirse si dos sociedades se presentaran bajo la misma designación.

Control registral y control judicial

En la práctica, el control de homonimia comienza en el ámbito de los registros públicos de comercio, que rechazan las solicitudes de inscripción de nombres idénticos o semejantes. Sin embargo, si una sociedad logra inscribirse a pesar de la similitud, la cuestión puede reabrirse en sede judicial mediante una acción autónoma.

La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sido abundante en esta materia, estableciendo criterios claros para resolver los conflictos:

  1. Protección del interés general: lo que prevalece no es el interés particular de la sociedad que se opone, sino el interés de los terceros y del tráfico en general.
  2. No solo identidad gráfica o fonética: basta con que exista un vocablo dominante que pueda inducir a confusión, aunque no haya coincidencia total.
  3. Objeto social irrelevante: no evita el conflicto el hecho de que las sociedades tengan objetos distintos, ya que estos no siempre son visibles para el público y pueden modificarse en el futuro.
  4. Tipo social irrelevante: tampoco importa que las sociedades sean de distinto tipo (por ejemplo, una SA y una SRL), ya que también existe posibilidad de transformación.
  5. Imprescriptibilidad de la acción: la acción para exigir el cambio de nombre es imprescriptible, porque la denominación societaria se considera un instituto de policía civil.
  6. Consecuencia de la sentencia: si el juez hace lugar a la demanda, ordena a la sociedad demandada modificar su nombre en un plazo determinado. De no hacerlo, la sociedad queda sujeta a las sanciones previstas en los artículos 21 a 26 de la LSC, que regulan la disolución y liquidación.

Reflexión final

El nombre de la sociedad comercial no es un mero detalle formal. Se trata de un atributo fundamental de la personalidad jurídica que cumple funciones esenciales de identificación en el tráfico económico.

Como abogado, recomiendo a quienes están en proceso de constituir una sociedad que presten especial atención a este aspecto. La elección del nombre debe realizarse no solo pensando en cuestiones de marketing, sino también en la normativa aplicable y en los riesgos legales de homonimia.

La diferencia con el nombre comercial, la distinción entre razón social y denominación, y las implicancias de un conflicto de homonimia son cuestiones que deben considerarse cuidadosamente desde el inicio, para evitar inconvenientes futuros.

En definitiva, un nombre claro, novedoso e inconfundible no solo cumple con la ley, sino que además brinda seguridad a los socios, a los terceros y al comercio en general.

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