Cuando una persona decide emprender un proyecto económico y darle forma a través de una sociedad, se enfrenta a múltiples decisiones jurídicas y prácticas: elegir el tipo societario, determinar el capital social, establecer la administración, definir el objeto de la sociedad y, también, seleccionar el nombre de la sociedad comercial. Este último aspecto, aunque muchas veces se subestima, es fundamental porque constituye el atributo que identifica e individualiza a la persona jurídica frente a terceros.
En este
artículo, escrito desde mi perspectiva de abogado especializado en derecho
societario, explicaré con un lenguaje claro en qué consiste el nombre
societario, cuál es su diferencia con el nombre comercial, cómo funcionan las
variantes de razón social y denominación social, y qué sucede en
caso de conflictos de homonimia entre distintas sociedades.
El nombre
societario es el atributo de la personalidad jurídica de la sociedad que la
distingue del conjunto de sus socios. Es decir, mientras los socios se
identifican por su propio nombre y apellido, la sociedad lo hace mediante una
designación que la representa en el tráfico jurídico y económico.
Este
nombre no es un detalle accesorio: tiene relevancia legal, práctica y hasta
reputacional. Jurídicamente, la sociedad queda obligada cuando actúa bajo su
nombre, a través de sus representantes. Así lo establece la Ley de General
de Sociedades N° 19.550 (LGS), que en su artículo 11 inciso 2° exige que el
contrato constitutivo contenga el nombre de la sociedad. La omisión de este
requisito genera consecuencias importantes, pues somete a la sociedad a las
disposiciones de la sección IV del capítulo I de la ley, que regula las sociedades
irregulares o de hecho.
De allí
se desprende que elegir y fijar el nombre de la sociedad no solo es una
cuestión de marketing o imagen, sino una obligación legal de primera magnitud.
Es
habitual que exista cierta confusión entre el nombre societario y el nombre
comercial, aunque ambos cumplen funciones distintas y poseen regímenes
jurídicos diferentes.
El nombre
comercial forma parte del fondo de comercio. Se trata de la designación que
identifica a un establecimiento mercantil o industrial en el mercado, vinculada
a su reputación, clientela y prestigio. Tiene naturaleza patrimonial y, por lo
tanto, puede transmitirse junto con el fondo de comercio.
El nombre
societario, en cambio, es un atributo de la personalidad jurídica de la
sociedad. No está vinculado directamente al fondo de comercio, sino a la
existencia misma de la persona jurídica. Por ello, es intransmisible y su
inclusión en el contrato constitutivo es obligatoria.
Para
ilustrar mejor la diferencia, conviene destacar algunos puntos clave:
En
conclusión, aunque ambos nombres cumplen funciones de identificación, sus
efectos y naturaleza jurídica son claramente diferentes.
Una vez
comprendida la importancia del nombre societario, corresponde distinguir entre
sus dos variantes: razón social y denominación social.
Las
sociedades de personas —es decir, las sociedades colectivas, en comandita
simple y de capital e industria—, así como también las sociedades en comandita
por acciones, tienen la opción de elegir entre estas dos formas de
identificación.
La razón
social pertenece al sistema subjetivo de identificación, porque se compone
con el nombre de uno o más socios. Este sistema refleja hacia los terceros la
responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que figuran en la
denominación.
Por
ejemplo, si una sociedad colectiva adopta la razón social “Pérez y García S.C.”,
los terceros saben que esas personas responden de manera ilimitada y solidaria
por las obligaciones sociales.
Debe
señalarse que la utilización de nombres de personas ajenas a la sociedad está
prohibida por el artículo 34 de la LSC. Si se incluyera el nombre de alguien
que no es socio, esa persona se convierte automáticamente en “socio aparente”,
quedando responsable en forma solidaria e ilimitada frente a terceros, según lo
establece el artículo 125 de la ley.
La denominación
social, en cambio, responde al sistema objetivo. Se trata de un nombre de
fantasía, sin necesidad de incluir el de los socios. Esta modalidad es
obligatoria para las sociedades anónimas y para las sociedades de
responsabilidad limitada, ya que en estos tipos no existe responsabilidad
ilimitada de los socios frente a terceros.
Por lo
tanto, una sociedad anónima o una SRL no pueden utilizar razón social, sino
únicamente denominación. Estas denominaciones pueden incluir incluso el nombre
de una persona física, socio o no, sin que ello tenga consecuencias jurídicas
respecto de la responsabilidad de esa persona.
En
síntesis:
Uno de
los problemas más frecuentes en la práctica jurídica y registral es la homonimia,
es decir, la existencia de sociedades con nombres idénticos o similares que
pueden generar confusión en el tráfico mercantil.
Aunque la
LGS no establece expresamente el requisito de novedad e inconfundibilidad del
nombre, la jurisprudencia y la práctica registral han considerado que esta
característica es implícita. El objetivo es proteger a los terceros y al
comercio en general de la confusión que podría producirse si dos sociedades se
presentaran bajo la misma designación.
En la
práctica, el control de homonimia comienza en el ámbito de los registros
públicos de comercio, que rechazan las solicitudes de inscripción de
nombres idénticos o semejantes. Sin embargo, si una sociedad logra inscribirse
a pesar de la similitud, la cuestión puede reabrirse en sede judicial mediante
una acción autónoma.
La
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha
sido abundante en esta materia, estableciendo criterios claros para resolver
los conflictos:
El nombre
de la sociedad comercial no es un mero detalle formal. Se trata de un atributo
fundamental de la personalidad jurídica que cumple funciones esenciales de
identificación en el tráfico económico.
Como
abogado, recomiendo a quienes están en proceso de constituir una sociedad que
presten especial atención a este aspecto. La elección del nombre debe
realizarse no solo pensando en cuestiones de marketing, sino también en la
normativa aplicable y en los riesgos legales de homonimia.
La diferencia
con el nombre comercial, la distinción entre razón social y denominación,
y las implicancias de un conflicto de homonimia son cuestiones que deben
considerarse cuidadosamente desde el inicio, para evitar inconvenientes
futuros.
En
definitiva, un nombre claro, novedoso e inconfundible no solo cumple con la
ley, sino que además brinda seguridad a los socios, a los terceros y al
comercio en general.
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