En las últimas décadas, el derecho societario en América Latina, y especialmente en Argentina, ha experimentado un fenómeno particular: la armonización de legislaciones impulsada por procesos de integración regional y acuerdos internacionales. Este proceso, vinculado estrechamente con la globalización económica, buscó —al menos en su concepción original— reducir las diferencias normativas entre países y facilitar el funcionamiento de empresas que operan en más de un Estado.
Sin embargo, la experiencia acumulada nos
obliga a analizar con cuidado sus alcances, beneficios y riesgos. Como abogado,
puedo afirmar que, si bien la cooperación legislativa es una herramienta
valiosa, su implementación apresurada o irreflexiva puede acarrear problemas
serios, especialmente cuando se adoptan normas foráneas que no contemplan las
particularidades locales.
La tendencia a la armonización de las
legislaciones societarias tiene raíces en la experiencia europea,
particularmente a partir del Tratado de
Roma de 1958, que dio origen a la Comunidad Económica Europea (hoy
Unión Europea).
Allí, el mecanismo utilizado fueron las directivas comunitarias: instrumentos
jurídicos obligatorios para los Estados miembros en cuanto a los objetivos a
alcanzar, pero que dejaban a cada país libertad para decidir la forma y los
medios de implementación. La finalidad era clara: eliminar asimetrías jurídicas y garantizar condiciones
de competencia equitativas en el mercado común.
La Unión Europea avanzó en la creación de
estatutos uniformes para sociedades, especialmente la sociedad anónima, y dictó normas armonizadas en temas
clave como:
·
Registro
de actos societarios y publicidad financiera (Directiva 1ª)
·
Protección
del capital social en sociedades anónimas (Directiva 2ª)
·
Procedimientos
de fusión y escisión (Directivas 3ª y 6ª)
·
Presentación
de cuentas anuales y consolidadas (Directivas 4ª y 7ª)
·
Estructura
y órganos de las sociedades anónimas (Directiva 8ª)
·
Publicidad
de sucursales (Directiva 11ª)
·
Control
contable y transparencia en mercados de capitales (Directivas 8ª y
13ª)
Uno de los efectos más visibles fue la sanción
de la Ley de Sociedades Anónimas en
España (1989) y de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada (1995), que incorporaron gran
parte de estas directivas, incluso regulando figuras novedosas como la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.
En nuestra región, el impulso armonizador se
trasladó al Mercado Común del Sur
(Mercosur), formalizado por el Tratado
de Asunción. El artículo 1° de este tratado establece expresamente que
el mercado común implica el compromiso de armonizar las legislaciones pertinentes para fortalecer
la integración.
Aquí es donde debemos hacer una distinción
importante: armonizar no es lo mismo que
uniformar.
·
Uniformar
significaría imponer una misma ley en todos los países miembros, algo propio de
un sistema supranacional como el de la Unión Europea.
·
Armonizar,
en cambio, supone coordinar las leyes nacionales para que, aun siendo
diferentes en su redacción, produzcan
efectos equivalentes y brinden garantías similares a socios,
acreedores y terceros.
En materia societaria, el Mercosur podría
avanzar mucho, ya que las legislaciones de los países miembros no presentan
diferencias radicales y son relativamente compatibles. Sin embargo, en la
práctica, los avances han sido limitados, en gran medida porque el Mercosur no cuenta con un carácter supranacional
como la Unión Europea. Esto implica que no puede dictar normas obligatorias
para sus miembros.
A lo largo de los años, se han planteado
distintas alternativas para lograr una mayor homogeneidad normativa en el
Mercosur:
1.
Tratado
internacional con estatuto modelo
Inspirado en el Estatuto de Empresas Binacionales Argentino–Brasileñas, podría
crearse un estatuto tipo
aplicable a las principales formas societarias reconocidas en las legislaciones
nacionales. Este modelo serviría de referencia obligatoria para las empresas
transnacionales que operen en el bloque.
2.
Figura
contractual amplia para la colaboración empresaria
Otra propuesta es la creación de una figura contractual uniforme que regule las
formalidades de los contratos de colaboración empresaria, como joint ventures,
consorcios o uniones transitorias de empresas, facilitando operaciones
conjuntas sin importar el país de origen.
3.
Directrices no
vinculantes
Dado que el Mercosur carece de supranacionalidad, podría optarse por la emisión
de pautas recomendatorias que
orienten a los legisladores nacionales en futuras reformas societarias.
Aunque la armonización legislativa en el
Mercosur no ha avanzado al ritmo esperado, existen antecedentes importantes de
cooperación normativa en la región:
·
Tratados
de Montevideo de 1889 y 1940: regulaban aspectos de derecho
internacional privado, incluyendo conflictos de leyes en materia mercantil.
·
Convención
Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles
(Montevideo, 1979): ratificada por los países del Mercosur, así como
por Guatemala, México, Perú y Venezuela, establece cuál es la ley aplicable a
la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de sociedades, así como a
su actuación en otros Estados signatarios.
Estos instrumentos demuestran que la cooperación jurídica regional es posible,
pero también que requiere voluntad política y técnica para traducirse en
resultados prácticos.
Desde la perspectiva de un abogado, es
importante entender que la armonización normativa en materia societaria puede
tener beneficios evidentes, pero
también riesgos significativos
si no se maneja con cuidado.
Entre
las ventajas, encontramos:
·
Facilita
la inversión extranjera y regional: los empresarios conocen de
antemano las reglas de juego y las encuentran similares en distintos países.
·
Reduce
costos y tiempos administrativos: al simplificar la adaptación de
estatutos y contratos a diferentes jurisdicciones.
·
Promueve
la transparencia: al establecer estándares comunes de información
contable y societaria.
Entre
los riesgos, destacan:
·
Pérdida de
soberanía legislativa: si se adoptan normas extranjeras sin evaluar su
compatibilidad con la realidad local.
·
Desajustes
económicos y sociales: una norma adecuada para Europa puede ser
ineficaz o incluso perjudicial en América Latina.
·
Falsa
sensación de seguridad jurídica: la armonización formal no garantiza
que las leyes se apliquen de manera uniforme en la práctica.
En Argentina, la recepción de normas
extranjeras en materia societaria ha sido parcial y selectiva. En muchos casos,
se ha optado por adaptar instituciones jurídicas europeas, pero ajustándolas a
la estructura y tradición de nuestro derecho.
La experiencia demuestra que no es conveniente importar modelos normativos sin
una adaptación profunda. El derecho societario no es solo un conjunto de
reglas técnicas: está íntimamente ligado a la economía, la cultura empresarial
y la realidad judicial de cada país.
Por eso, si bien debemos mantenernos abiertos
a las experiencias exitosas de otras regiones, también debemos proteger nuestra
capacidad de legislar en función de
nuestros intereses nacionales.
En el contexto actual, marcado por tensiones
económicas y políticas en la región, la tendencia a la armonización legislativa
en materia societaria parece haberse ralentizado. La globalización, que a
finales del siglo XX impulsaba procesos de integración jurídica, enfrenta ahora
críticas y replanteos.
Sin embargo, esto no significa que el tema
haya perdido relevancia. La economía digital, el comercio electrónico y la
internacionalización de las inversiones vuelven a plantear la necesidad de marcos jurídicos compatibles que eviten
obstáculos innecesarios al desarrollo empresarial.
El desafío será encontrar un equilibrio entre armonizar para facilitar negocios transnacionales
y preservar la soberanía normativa
que permita a cada país proteger su tejido económico y social.
La tendencia a la armonización de las
legislaciones societarias en los países de la región es un proceso complejo,
con raíces históricas y experiencias internacionales que nos ofrecen valiosas
enseñanzas.
No se trata de copiar modelos extranjeros ni
de imponer una uniformidad artificial, sino de coordinar y compatibilizar nuestras normas para que las
empresas puedan operar con seguridad jurídica en distintos países, sin
sacrificar los intereses nacionales.
Como abogado, considero que este camino es
posible, pero requiere prudencia, realismo y, sobre todo, voluntad política sostenida. Si logramos
construir un derecho societario regional que combine apertura y respeto por las
particularidades locales, estaremos sentando las bases para un mercado común
verdaderamente sólido y competitivo.
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