En el derecho societario argentino, el objeto social es uno de los pilares fundamentales de la vida jurídica de cualquier sociedad. No se trata de una simple cláusula formal en el contrato constitutivo, sino de un elemento que determina la validez de la sociedad, su funcionamiento, las responsabilidades de sus administradores y hasta los derechos de los propios socios.
En este artículo, escrito desde mi perspectiva
de abogado, voy a analizar qué es el objeto social según la Ley General de
Sociedades N° 19.550, cuáles son sus requisitos esenciales, qué diferencia
existe con la actividad social y cuáles son las consecuencias prácticas y
jurídicas de su redacción. Mi propósito es brindar información clara tanto a
emprendedores como a profesionales y estudiantes de derecho, de manera que
comprendan la importancia de este aspecto en la constitución y vida de una
sociedad.
El objeto social está constituido por los
actos o categorías de actos que, según el contrato constitutivo, la sociedad
puede realizar para lograr su fin. Dicho fin, de acuerdo con el artículo 1° de
la Ley 19.550, debe estar relacionado con la producción o el intercambio de bienes o servicios.
En otras palabras, el objeto social delimita
el ámbito de actuación de la sociedad y establece qué actividades podrá
desarrollar. Este límite no es solo interno, entre los socios, sino también
externo: es una referencia para terceros y para la autoridad de contralor, que
pueden verificar si la sociedad actúa dentro de los márgenes legales.
El objeto social no puede redactarse de
cualquier manera. La Ley 19.550 establece ciertos requisitos que deben
cumplirse para que sea válido.
El objeto social y las actividades destinadas
a cumplirlo tienen que ser lícitos. Una sociedad de objeto ilícito es nula
desde su nacimiento (art. 18 LGS). Lo mismo ocurre si, siendo lícito el objeto,
las actividades tendientes a cumplirlo son ilícitas, lo que también puede
derivar en nulidad (art. 19 LGS).
No se puede constituir una sociedad con un
objeto imposible de cumplir. Si la imposibilidad es preexistente y absoluta, la sociedad será nula desde su
origen (art. 279 CCCN). Si la imposibilidad es sobreviniente, se producirá la disolución de la sociedad
(art. 94 inc. 4° LGS).
Un ejemplo claro es cuando se fija un objeto
de gran envergadura, pero el capital social es desproporcionadamente reducido
para poder llevarlo a cabo.
El objeto social debe enunciarse con claridad
y exactitud. No se admiten descripciones genéricas como “realizar toda clase de
actividades comerciales o civiles”. La jurisprudencia administrativa de la
Inspección General de Justicia (IGJ) ha sido reiterada en rechazar
inscripciones de contratos sociales que incluyen redacciones vagas o múltiples.
Una de las discusiones más relevantes en la
práctica societaria es si el objeto social puede ser múltiple o debe ser único.
La Inspección
General de Justicia (IGJ) ha variado de criterio a lo largo del
tiempo. Durante 2004 y hasta 2018, se exigió el objeto único, aunque con inclusión de actividades
accesorias y complementarias. Sin embargo, la Ley 27.349 de sociedades por acciones simplificadas (SAS)
introdujo la posibilidad de un objeto múltiple y amplísimo, lo que generó serios
problemas prácticos.
En la actualidad, la Resolución General IGJ 5/2020 reimplantó el principio
del objeto exclusivo:
·
La sociedad debe indicar una actividad principal
de manera precisa y determinada.
·
Solo se admiten actividades conexas, accesorias
o complementarias.
·
El objeto debe guardar una razonable relación con el capital social.
Este criterio responde a la necesidad de
evitar sociedades ficticias o “fantasma” que, bajo un objeto social ilimitado y
con capitales irrisorios, han sido utilizadas para fines ilícitos como el
lavado de dinero, la fuga de divisas, la emisión de facturas falsas o maniobras
de comercio exterior.
Desde mi experiencia profesional, considero
acertada esta posición: un objeto múltiple no solo contradice el principio de especialidad del artículo
141 del Código Civil y Comercial, sino que además facilita la
infracapitalización societaria y la confusión en el tráfico jurídico.
Un aspecto central es la relación entre el
objeto y el capital social. La IGJ puede rechazar la inscripción de una
sociedad si considera que el capital es insuficiente para el objeto declarado.
Por ejemplo, no resulta razonable que una
sociedad declare como objeto la explotación petrolera internacional con un
capital social de apenas $100.000. Esta exigencia es una forma de proteger
tanto a los socios como a los terceros, ya que el capital social es la garantía
patrimonial de la sociedad.
Aunque suelen confundirse, la ley distingue
claramente entre objeto social y
actividad social:
·
Objeto
social: es la enumeración en el contrato constitutivo de los actos que
la sociedad puede realizar para alcanzar su fin.
·
Actividad
social: es la ejecución efectiva de esos actos en la vida real.
La diferencia tiene importantes consecuencias
jurídicas. Por ejemplo:
·
Una sociedad puede tener un objeto lícito (como
exportación e importación), pero desarrollar una actividad ilícita (como contrabando). En este caso, la
sociedad puede ser sancionada según el artículo 19 LGS, con efectos muy graves,
incluso su disolución.
·
Los actos de los administradores solo obligan a
la sociedad cuando no son notoriamente extraños al objeto (art. 58 LGS). Por
eso, los terceros deben informarse sobre el objeto social antes de contratar.
Además de delimitar el campo de actuación de
la sociedad, el objeto cumple otras funciones de gran importancia:
·
Protección
de los socios: evita que los fondos sociales se destinen a actividades
distintas de las acordadas, resguardando el derecho de los socios al dividendo.
·
Limitación
de competencias: determina qué actividades no pueden realizar los
socios en sociedades de personas y qué actos no pueden ejecutar los
administradores en cualquier tipo social.
·
Prevención
de conflictos de interés: establece los límites frente a contratos que
los administradores pueden celebrar con la sociedad que administran.
·
Seguridad
jurídica para terceros: ofrece certeza sobre el ámbito de legitimación
de la sociedad y de sus administradores.
La falta de precisión en la redacción del
objeto puede generar múltiples problemas:
·
Rechazo de la inscripción del contrato por parte
de la IGJ.
·
Riesgo de nulidad de la sociedad si el objeto es
ilícito o imposible.
·
Confusión sobre el alcance de las facultades de
los administradores, lo que puede afectar la validez de actos celebrados con
terceros.
·
Dificultades en el acceso al crédito o en la
contratación con organismos públicos.
Por eso, la redacción del objeto social debe
ser cuidadosamente trabajada por abogados especializados, evitando fórmulas
genéricas y ajustando el capital social a la magnitud de las actividades
proyectadas.
El objeto social no es un simple requisito
formal: es la columna vertebral de la
sociedad, pues determina qué puede y qué no puede hacer la persona
jurídica. Su correcta delimitación protege a los socios, a los acreedores y al
propio tráfico jurídico.
En mi experiencia profesional, muchas
sociedades que enfrentan conflictos internos o problemas con terceros tienen en
común un contrato constitutivo deficiente, con un objeto social redactado de
manera vaga, excesivamente amplia o sin relación con el capital social.
La vuelta al principio del objeto único
mediante la Resolución General IGJ 5/2020, aunque pueda generar ciertas
críticas desde una visión más liberal, representa un paso firme hacia la
transparencia y la prevención de sociedades ficticias.
En definitiva, un objeto social claro, preciso
y coherente con el capital es una de las mejores garantías de seguridad
jurídica para la sociedad y para quienes se relacionan con ella.
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