En el derecho societario argentino, el capital social ocupa un lugar central. No solo representa el patrimonio inicial con el que la sociedad comienza sus actividades, sino que también es la base que mide la participación de cada socio y, además, funciona como garantía frente a los terceros que contratan con la sociedad. De allí que la Ley General de Sociedades N° 19.550 haya regulado con precisión cuáles son los bienes susceptibles de ser aportados, qué requisitos deben cumplirse y cómo deben valuarse.
En este
artículo, escrito desde mi perspectiva de abogado especialista en derecho
societario, explicaré de manera clara y sencilla los distintos tipos de aportes
admitidos por la ley, el régimen de las garantías aplicables y las
consecuencias de la sobrevaluación o infravaluación de bienes no dinerarios. El
objetivo es que tanto emprendedores, como profesionales y estudiantes de
derecho puedan comprender la importancia y las implicancias de esta materia.
El aporte
es la prestación que cada socio se compromete a realizar en el contrato
constitutivo de la sociedad. Estos aportes se destinan a formar el capital
social y pueden consistir en dinero, bienes, derechos, créditos o incluso en un
fondo de comercio.
La ley
exige que los aportes sean bienes susceptibles de valoración económica,
transmisibles y que no estén sujetos a litigio. Es decir, deben ser bienes que
realmente puedan integrar el patrimonio de la sociedad y que esta pueda utilizar
en el desarrollo de su objeto social.
La Ley
19.550 admite el aporte de derechos como pueden ser patentes de invención,
marcas de fábrica, derechos intelectuales, diseños industriales o concesiones
administrativas.
Ahora
bien, para que este aporte sea válido, la ley establece ciertos requisitos
esenciales:
Este tipo
de aportes resulta muy frecuente en sociedades tecnológicas o creativas, donde
los activos más valiosos suelen ser intangibles, como un software, una marca o
un diseño protegido legalmente.
En
principio, el aporte de créditos podría parecer complejo, ya que no se trata de
dinero disponible de manera inmediata sino de un derecho a cobrar una suma en
el futuro. Por eso, la Ley 19.550 regula esta figura de manera particular.
La norma
establece que, cuando un socio aporta un crédito, la sociedad se convierte en
cesionaria de ese crédito desde la sola constancia en el contrato social. Es
decir, no hace falta un acto adicional de cesión.
El socio
aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si llegado el
vencimiento el crédito no puede cobrarse, el socio debe integrar en dinero el
monto equivalente dentro de los 30 días.
En la
práctica, además, es necesario cumplir con lo dispuesto en el Código Civil y
Comercial, que exige notificar al deudor cedido para que tenga certeza de quién
es su nuevo acreedor. De lo contrario, el deudor podría pagar válidamente al
socio cedente, dejando a la sociedad sin posibilidad de cobro.
La ley
distingue dos supuestos diferentes según se trate de títulos valores cotizables
o no:
Este
mecanismo busca evitar que se asignen valores arbitrarios que perjudiquen a
otros socios o a terceros acreedores.
El aporte
de un fondo de comercio es una de las formas más complejas, ya que implica
transferir no solo bienes materiales, sino también elementos inmateriales como
la clientela, la ubicación, la marca o el nombre comercial.
Para
realizar este aporte, el socio debe:
En la
práctica, este procedimiento asegura la transparencia de la operación y evita
que se transfiera un fondo de comercio en perjuicio de los acreedores.
La ley
permite que los socios aporten bienes gravados por hipoteca o prenda, pero
únicamente por el valor resultante de deducir el gravamen. Es obligatorio
especificar el monto del gravamen en el contrato.
En estos
casos, la sociedad se hace cargo de la deuda asociada al bien, por lo que
resulta fundamental que los socios y la administración tengan plena conciencia
de la carga que asumen.
Cuando un
socio aporta un bien, la sociedad adquiere derechos similares a los de un
comprador en una compraventa. Por eso, el aportante debe garantizar la
evicción, es decir, el uso pacífico del bien frente a reclamos de terceros.
Los arts.
46 a 48 LGS establecen que, si un bien aportado es reclamado legítimamente por
un tercero, el socio puede ser excluido de la sociedad, salvo que reemplace el
bien por otro de igual especie y calidad, además de indemnizar los daños.
En caso
de mala fe, no se admite esa sustitución.
Respecto
a los vicios redhibitorios (defectos ocultos que inutilizan el bien), la ley no
establece un régimen especial, pero la doctrina entiende que se aplican los
mismos principios de la garantía de evicción.
La correcta
valuación de los aportes en especie es uno de los puntos más sensibles, porque
impacta directamente en el capital social y, por ende, en la participación de
los socios y en la confianza de los terceros.
La ley
prevé diferentes sistemas según el tipo de sociedad:
Este
sistema busca proteger especialmente a los terceros, dado que en las sociedades
por acciones los accionistas no responden por las deudas sociales.
La Ley
19.550 diferencia claramente entre estos dos supuestos:
El socio
que considere que su aporte fue valuado en exceso puede pedir la reducción al
valor real, siempre que lo acepten los socios que representen al menos el 75%
del capital. De no obtener ese consentimiento, deberá integrar la diferencia.
La
regulación de los aportes en la Ley 19.550 busca un delicado equilibrio entre
la autonomía de los socios para organizar su sociedad y la protección de
terceros que confían en el capital social como garantía.
En mi
experiencia como abogado, puedo afirmar que la principal recomendación práctica
es la transparencia y la precisión en la instrumentación de los aportes. Los
conflictos más frecuentes en este ámbito suelen surgir por sobrevaluaciones,
por la falta de instrumentación adecuada de derechos intangibles o por
omisiones en los requisitos legales de publicidad.
Una
correcta valuación inicial y el cumplimiento de los procedimientos previstos
por la ley no solo previenen litigios entre socios, sino que también refuerzan
la seguridad jurídica de la sociedad frente a terceros.
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