Desde la perspectiva de un abogado especializado en derecho societario, es fundamental comprender las implicancias legales que derivan de la falta de integración del capital social en las sociedades de responsabilidad limitada (SRL), sobre todo en lo que refiere a la protección de los terceros. En este artículo, explicaremos con lenguaje claro y preciso el régimen de garantías que opera en favor de los terceros frente al incumplimiento de los socios en la integración de los aportes comprometidos.
Las sociedades de responsabilidad limitada presentan un carácter híbrido,
adoptando elementos tanto de las sociedades de personas como de las sociedades
de capital. En este tipo de sociedad, los socios no responden personalmente por
las deudas sociales, limitándose su responsabilidad a la integración del
capital que se hayan obligado a aportar. Sin embargo, y como veremos, esta
limitación no es absoluta cuando se trata de garantizar la protección de
terceros.
Una de las principales protecciones que establece la Ley General de
Sociedades (Ley 19.550, modificada por la Ley 22.903) en favor de los terceros
es la garantía solidaria e ilimitada de los socios por la integración de los
aportes comprometidos, incluso cuando no hayan sido ellos quienes incurrieron
en el incumplimiento. ¿Qué significa esto en la práctica?
Significa que si uno o varios socios no cumplen con la obligación de
integrar los aportes correspondientes a las cuotas sociales que suscribieron,
los terceros (acreedores, por ejemplo) pueden reclamar la integración total del
capital a cualquiera de los socios, hayan o no cumplido estos últimos con sus propios
aportes. Esta responsabilidad no puede ser limitada invocando la cantidad de
cuotas suscriptas ni la efectiva integración de las propias obligaciones.
Se trata de una norma imperativa destinada a preservar la integridad del
capital social, considerado como una garantía básica para terceros ante la
insolvencia de la sociedad.
Esta garantía fue introducida por la Ley 22.903, que modificó el régimen
original de la Ley 19.550 y el artículo 10 de la antigua Ley 11.645. Esta
última solo preveía responsabilidad solidaria respecto de la parte del capital
no pagado en dinero efectivo o del valor atribuido a los bienes aportados en
especie.
La nueva normativa extendió considerablemente la protección a terceros,
dejando en claro que no basta con que un socio haya cumplido con su obligación:
si otro no lo hizo, todos los socios pueden ser legalmente responsables frente
a los terceros.
Otra situación contemplada por la ley es la sobrevaluación de los aportes en
especie. Es decir, cuando un socio aporta bienes no dinerarios y estos son
valuados por encima de su valor real con el fin de inflar ficticiamente el
capital social.
La ley establece en el artículo 150 que, en caso de sobrevaluación, los
socios serán responsables en forma solidaria e ilimitada frente a terceros por
un plazo de cinco años desde la realización del aporte. Esta disposición busca
proteger el capital real de la sociedad, impidiendo que se represente un
capital nominal mayor al efectivamente existente.
Cabe destacar que esta garantía no aplica si la valuación fue realizada
judicialmente, es decir, si hubo intervención de un perito designado por un
tribunal que valoró los bienes aportados. En ese caso, se presume que el valor
es real y justo.
La ley no impone responsabilidad alguna en casos de subvaluación de aportes.
¿Por qué? Porque una subvaluación no perjudica a terceros; por el contrario,
podría beneficiarlos, ya que el capital real de la sociedad sería superior al
nominal, lo cual fortalece la garantía patrimonial frente a posibles
acreedores.
La Ley 19.550 no establece un plazo específico de prescripción para el
reclamo de integración de los aportes. Sin embargo, el artículo 150, al
remitirse al último párrafo del artículo 51, fija en cinco años el plazo de
prescripción para reclamar la responsabilidad solidaria e ilimitada derivada de
la sobrevaluación de aportes en especie.
Esto implica que los terceros deberán ejercer sus derechos dentro de ese
lapso, a contar desde la fecha de realización del aporte en cuestión.
En la práctica, es poco frecuente que los terceros hagan uso de estas
acciones mientras la sociedad se encuentra en funcionamiento y en estado de
solvencia. Sin embargo, cuando una SRL entra en situación de insolvencia o
quiebra, es común que los acreedores reclamen a los socios la integración de
los aportes no realizados o que se denuncien las sobrevaluaciones de aportes en
especie.
En este sentido, cobra aplicación el artículo 150 de la Ley 24.522 de
Concursos y Quiebras, que contempla mecanismos específicos para la protección
de los acreedores sociales frente al incumplimiento de los socios.
Otra situación particularmente relevante se presenta cuando un socio
transfiere sus cuotas sociales. ¿Qué sucede con la garantía de integración de
aportes frente a terceros?
El artículo 150 establece lo siguiente:
·
El cedente (socio que transfiere) continúa
garantizando solidariamente las obligaciones sociales contraídas hasta la fecha
de inscripción de la transferencia.
·
El cesionario (nuevo socio) asume la obligación
de garantizar la integración de los aportes y la eventual sobrevaluación de los
aportes en especie, tanto por obligaciones anteriores como posteriores a la
inscripción.
Esto significa que, desde el punto de vista de los terceros, el nuevo socio
no puede excusarse alegando que las obligaciones son anteriores a su ingreso a
la sociedad. La ley presume su responsabilidad plena desde el momento en que se
produce la inscripción registral de la transferencia.
La Ley 22.903 incorporó una norma específica para los casos en que un socio
transfiere sus cuotas sin haber cumplido con la integración de sus aportes. En
esta situación:
·
La obligación de integrar los aportes subsiste
aún después de la transferencia.
·
El cedente y el cesionario son solidariamente
responsables por la integración pendiente.
·
La sociedad no puede reclamar directamente al
cesionario sin antes haber interpelado al cedente.
Esta disposición tiene carácter imperativo. Puede tener efectos entre las
partes (cedente y cesionario), pero no es oponible a los terceros. Es decir,
frente a terceros, la garantía subsiste en forma plena e irrestricta.
El régimen de responsabilidad de los socios en las sociedades de
responsabilidad limitada por la integración del capital social es uno de los
pilares sobre los que se asienta la confianza de los terceros al contratar con
estas entidades. La ley ha previsto un conjunto de normas que, si bien pueden
parecer severas para los socios, tienen como finalidad garantizar la solvencia
mínima de la sociedad y evitar fraudes mediante aportes ficticios o
sobrevaluados.
La garantía solidaria e ilimitada por la falta de integración, la
responsabilidad por sobrevaluación de aportes en especie y la continuidad de
estas garantías en casos de transferencia de cuotas constituyen herramientas
jurídicas indispensables para proteger a quienes interactúan con la sociedad.
Como abogados, debemos no solo conocer estas disposiciones, sino también
asesorar adecuadamente a los clientes que desean constituir una SRL o
participar en una ya existente, a fin de evitar futuros conflictos legales y
resguardar tanto sus intereses como los de terceros.
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