Vamos a hablar de las resoluciones parciales del contrato societario en las SAS y SRL, entre ellas la exclusión y el receso. Hay que notar que la exclusión solo es practicable SRL entre los tipos societarios que nos ocupan, mientras que el receso puede ser ejercido por los socios en cualquier tipo de sociedad frente a los casos que dice la ley que generalmente se refiere a cambios sustanciales en el alcance de las obligaciones de la sociedad o de los socios, pero hay más supuestos.
La diferencia entre estas resoluciones parciales del contrato societario es que en la exclusión es la sociedad quien resuelve el contrato con el socio y en el ejercicio del derecho a receso es el socio quien resuelve el contrato con la sociedad. El derecho a receso se puede encontrar en múltiples artículos de la ley general de sociedades, la exclusión se encuentra regulada en los artículos 91 a 93.
DERECHO DE RECESO EN LAS SAS Y SRL
En los casos de receso en las SRL y SAS se rige por lo dispuesto por la LGS para las sociedades anónimas. “Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones”…”; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital…”. El socio tiene derecho a que se le reembolse la parte del capital en la que participa.
EXCLUSION EN LAS SRL
Dice el art. 91 que para que el socio sea excluido en las sociedades de responsabilidad limitada debe interponerse acción judicial fundada en justa causa dentro de los 90 días siguientes de conocida la causal de separación del socio de la sociedad, y define la justa causa como el grave incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas la de integrar el aporte como dijimos en el artículo de ayer.
La acción de exclusión, cuando es decidida por la sociedad, debe ser interpuesta por los administradores y, si a quien se intenta excluir es al administrador, deberá ejercerla quien los socios designen en la asamblea. Esto no quita que cualquier socio pueda ejercerla, en cuyo caso se citará a los demás socios en el proceso.
La exclusión tiene los siguientes efectos según el art. 92 de la ley:
1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;
2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas;
3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación;
4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;
5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público.
REDUCCIÓN A UNO DEL NUMERO DE SOCIOS
Anteriormente la reducción a uno del número de socios era una causal de disolución. Esto fue modificado con la reforma introducida a la ley de sociedades por la ley 22.694, que entre otras cosas le cambió el nombre a “ley general de sociedades”.
Cuando por la exclusión de uno de los dos socios que componen la sociedad la misma quedara con uno solo socio, la ley determina que algunos tipos societarios pasarán a ser sociedades anónimas unipersonales si no decidieran otra cosa en el plazo de tres meses (art. 94 bis)
SRL
Alguna doctrina establece que para las sociedades de responsabilidad limitada, quedar con un solo socio es causal de disolución, dice: “Fuera de la hipótesis de la situación prevista por el artículo 94 bis para las sociedades en comandita y de capital e industria, en las demás sociedades no anónimas –sociedades de responsabilidad (limitada) y colectivas- la reducción a uno del número de socios no puede sino importar, a pesar del silencio del listado de las causales de disolución en el artículo 94, un claro supuesto de disolución, que abre necesariamente la etapa liquidatoria, siéndole aplicable al respecto lo dispuesto por el artículo 99 en lo referido a la actuación y responsabilidad de sus socios y administradores.”
Hablando de resolución general 7/2015 de la inspección general de justicia (IGJ) dice:
“Seguidamente, la norma reglamentaria también se ocupa de los supuestos de transformación voluntaria señalando que –artículo 203- en los restantes tipos sociales plurilaterales no mencionados por el artículo 94 bis de la ley 19550 (el que dispone la necesidad de transformar las sociedades con tipo societario diferente a la sociedad unipersonal cuando éstas quedan con un solo socio que comentaba en el final del apartado anterior) en que opera la reducción a uno del número de socios, en caso de no recomponerse la pluralidad de socios dentro del plazo establecido por el presente artículo, deberá resolverse:
1) la transformación voluntaria como sociedad anónima unipersonal (o SAS agregaría yo, ya que en la ley de capital emprendedor en reiterados lugares establece que a este tipo societario le es aplicable la legislación que rige las sociedades de responsabilidad limitada).
2) Su disolución y nombramiento de un liquidador.”
SAS
En el caso de las SAS esto no es problema, ya que la ley de capital emprendedor establece que las SAS pueden ser constituidas por una persona.
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