INTRODUCCIÓN
En este artículo
vamos a hablar de las relaciones de los socios y las sociedades para los casos
de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y las sociedades por acciones simplificadas (SAS). Particularmente vamos a hablar de todo lo referido a los aportes y de las
obligaciones de los socios con respecto a estos. Para ahorro de palabras en
adelante diré que la “ley 27.349 de apoyo al capital emprendedor” es “la ley
SAS” y la ley general de sociedades es “la LGS”.
El artículo 36 de
la ley de sociedades dice que los derechos y obligaciones de los socios
empiezan desde la fecha fijada en el contrato social. Esto está escrito de esta
manera ya que puede no coincidir el inicio de los derechos y obligaciones para
con la sociedad y la fecha del contrato social. Los socios pueden, y es común
que así sea, haber comenzado a colaborar entre sí de forma previa a decidir
constituir una sociedad y darle un contrato social escrito.
También se establece
que la persona que haya sido represéntante o administrador de la sociedad antes
de convertirse en socio responderá por estos actos anteriores de la manera que
establece la ley para cada tipo de sociedad.
En el caso de las
SRL el antes gerente responderá individual o solidariamente dependiendo de cómo
estaba organizada la gerencia, con su patrimonio como lo establece el art. 157
LGS. En el caso de las SAS establece la ley SAS que en principio responderá
como lo hacen los gerentes en la SRL (art. 52) primero y en el instrumento
constitutivo de la sociedad en lo que no contradiga a la ley (art. 49).
LOS APORTES
Tanto para las
SRL como SAS solo pueden constar en obligaciones de dar. Los socios pueden comprometerse
con obligaciones hacer, de uso o goce, pero se consideran accesorias al sus
cuotas o acciones y no forman parte del capital social.
Cuando se dieran
cosas en uso o goce, y estas se perdieran total o parcialmente sin culpa de la
sociedad o los socios, el aportante debe soportar la perdida. Cuando se
disuelve la sociedad el aportante tiene derecho a que la cosa se le restituya
en el estado en el que se encuentre.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción
en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en
formación.
Pueden aportarse los siguientes bienes cuando estén
debidamente instrumentados o no haya juicio pendiente sobre su titularidad. Cosas,
derechos (Art. 40 LGS), créditos (41), títulos cotizables (42), fondos de
comercio (44)
En el caso de los créditos, pertenecen a la sociedad por la
sola constancia en el contrato social. El que los aporta responde por la
existencia y legitimidad del crédito. Si este venciera y no pudiera ser
cobrado, el socio va a estar obligado a aportar una suma de dinero equivalente
a la del crédito en un plazo de 30 días (41 LGS)
En el caso de los derechos, pueden aportarse cuando consten
en el instrumento que les corresponden, su titularidad no dependa del resultado
de un juicio, y sean de los que la ley permite aportar. (40 LGS)
Los títulos valores cotizables en bolsa pueden ser aportados
hasta el valor de su cotización (42 LGS)
Los bienes gravados (prenda, hipoteca, embargo, etc.) pueden
aportarse por su valor con la deducción del gravamen, el cual debe ser especificado
por el que lo aporta. (43 LGS)
Los fondos de comercio se aportaran siguiendo las
normas específicas para este bien en lo que respecta a transferencias. (Ley 11.867 de transmisión de establecimientos comerciales e industriales)
¿CUANDO ES EXIGIBLE EL APORTE?
Los aportes en
dinero, tanto para las SRL como para las SAS deben integrarse en un 25% del
capital suscrito como mínimo al momento de la constitución de la sociedad, y el
resto del aporte debe integrarse en un plazo no mayor a 2 años desde la
constitución. (Art. 40 ley SAS, 149 LGS para SRL).
Luego de vencido
el plazo para integrar estos aportes, la obligación será exigible por haberse
constituido la mora, y además deberá el socio pagar daños y perjuicios. Si no
se hubiera pactado plazo, el 100% del capital suscrito deberá ser integrado al
momento de la constitución de la sociedad y será exigible desde entonces.
Los aportes en
especie, de cosas, deben integrarse al 100% al momento de constitución de la
sociedad para ambos tipos societarios (Art. 40 ley SAS, Art. 149 LGS para las
SRL).
El socio que no integrara el capital antes de que venza el plazo podrá ser demandado por la sociedad, y además podrá ser excluido por la misma, es decir “echado” de la sociedad, con el derecho a que se le reintegre lo que haya integrado.
Para las SAS se
aplica el Art. 193 LGS, el cual dice que el derecho de suscripción del capital
no integrado puede venderse o rematarse pagando el socio moroso los gastos.
¿QUÉ PASA SI LA SOCIEDAD ES INTERRUMPIDA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO? (EVICCIÓN)
Esto solo aplica
cuando la obligación asumida por el socio es la de transferir bienes de su
titularidad a la sociedad, recordemos que en este caso el bien debe integrarse
al 100% al momento de la constitución de la sociedad.
El socio
aportante puede ser excluido de la sociedad, es decir “echado”, con el derecho
a que se le reintegre su participación en el capital) y además deberá
indemnizar daños ocasionados.
El mismo puede
evitar la exclusión si reemplaza el bien aportado por otro de la misma especia
y calidad cuando fuera posible e indemnizando los daños ocasionados. (47)
Si no es excluido por la sociedad, este deberá
el valor del bien y la indemnización de daños (46). Incluso cuando la evicción
sea sobre el usufructo de un bien (48)
CONCLUSIONES
Los regímenes de
las SRL y SAS son bastante similares en este aspecto, la diferencia fundamental
está en el procedimiento de exclusión que se lleva adelante cuando la
obligación de dar sumas de dinero no es cumplida en el momento correspondiente,
caso en el que se le aplica a los socios de las SRL el art. 37 LGS y a los
socios de las SAS el art. 193 LGS.
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