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Resoluciones Sociales que Aprueban el Compromiso Previo de Fusión

En el proceso de fusión de sociedades comerciales, la aprobación del compromiso previo de fusión es un momento clave. Se trata de una decisión que no puede ser tomada de manera unilateral por los administradores, sino que requiere la intervención de los socios o accionistas a través de los órganos sociales competentes. Esta etapa asegura la legitimidad del proceso y otorga transparencia, seguridad jurídica y participación democrática dentro de cada sociedad involucrada. En este artículo, analizaremos cómo deben adoptarse las resoluciones sociales que aprueban la fusión, cuáles son los requisitos legales, qué mayorías se requieren según el tipo de sociedad, y cómo debe realizarse la publicidad del acto. Lo haremos desde una perspectiva jurídica, pero con un lenguaje accesible, para que cualquier persona interesada en este tipo de operaciones empresariales pueda comprender sus implicancias. ¿Qué papel cumplen las resoluciones sociales en la fusión? La Ley General de Sociedades N° 19....

SAS y SRL, Relación de socios con la sociedad. Aportes, responsabilidad, mora, evicción.

INTRODUCCIÓN

En este artículo vamos a hablar de las relaciones de los socios y las sociedades para los casos de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y  las sociedades por acciones simplificadas (SAS). Particularmente vamos a hablar de todo lo referido a los aportes y de las obligaciones de los socios con respecto a estos. Para ahorro de palabras en adelante diré que la “ley 27.349 de apoyo al capital emprendedor” es “la ley SAS” y la ley general de sociedades es “la LGS”.

El artículo 36 de la ley de sociedades dice que los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato social. Esto está escrito de esta manera ya que puede no coincidir el inicio de los derechos y obligaciones para con la sociedad y la fecha del contrato social. Los socios pueden, y es común que así sea, haber comenzado a colaborar entre sí de forma previa a decidir constituir una sociedad y darle un contrato social escrito.

También se establece que la persona que haya sido represéntante o administrador de la sociedad antes de convertirse en socio responderá por estos actos anteriores de la manera que establece la ley para cada tipo de sociedad.

En el caso de las SRL el antes gerente responderá individual o solidariamente dependiendo de cómo estaba organizada la gerencia, con su patrimonio como lo establece el art. 157 LGS. En el caso de las SAS establece la ley SAS que en principio responderá como lo hacen los gerentes en la SRL (art. 52) primero y en el instrumento constitutivo de la sociedad en lo que no contradiga a la ley (art. 49).

LOS APORTES

Tanto para las SRL como SAS solo pueden constar en obligaciones de dar. Los socios pueden comprometerse con obligaciones hacer, de uso o goce, pero se consideran accesorias al sus cuotas o acciones y no forman parte del capital social.

Cuando se dieran cosas en uso o goce, y estas se perdieran total o parcialmente sin culpa de la sociedad o los socios, el aportante debe soportar la perdida. Cuando se disuelve la sociedad el aportante tiene derecho a que la cosa se le restituya en el estado en el que se encuentre.

Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

Pueden aportarse los siguientes bienes cuando estén debidamente instrumentados o no haya juicio pendiente sobre su titularidad. Cosas, derechos (Art. 40 LGS), créditos (41), títulos cotizables (42), fondos de comercio (44)

En el caso de los créditos, pertenecen a la sociedad por la sola constancia en el contrato social. El que los aporta responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si este venciera y no pudiera ser cobrado, el socio va a estar obligado a aportar una suma de dinero equivalente a la del crédito en un plazo de 30 días (41 LGS)

En el caso de los derechos, pueden aportarse cuando consten en el instrumento que les corresponden, su titularidad no dependa del resultado de un juicio, y sean de los que la ley permite aportar. (40 LGS)

Los títulos valores cotizables en bolsa pueden ser aportados hasta el valor de su cotización (42 LGS)

Los bienes gravados (prenda, hipoteca, embargo, etc.) pueden aportarse por su valor con la deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el que lo aporta. (43 LGS)

Los fondos de comercio se aportaran siguiendo las normas específicas para este bien en lo que respecta a transferencias. (Ley 11.867 de transmisión de establecimientos comerciales e industriales)



¿CUANDO ES EXIGIBLE EL APORTE?

Los aportes en dinero, tanto para las SRL como para las SAS deben integrarse en un 25% del capital suscrito como mínimo al momento de la constitución de la sociedad, y el resto del aporte debe integrarse en un plazo no mayor a 2 años desde la constitución. (Art. 40 ley SAS, 149 LGS para SRL).

Luego de vencido el plazo para integrar estos aportes, la obligación será exigible por haberse constituido la mora, y además deberá el socio pagar daños y perjuicios. Si no se hubiera pactado plazo, el 100% del capital suscrito deberá ser integrado al momento de la constitución de la sociedad y será exigible desde entonces.

Los aportes en especie, de cosas, deben integrarse al 100% al momento de constitución de la sociedad para ambos tipos societarios (Art. 40 ley SAS, Art. 149 LGS para las SRL).

El socio que no integrara el capital antes de que venza el plazo  podrá ser demandado por la sociedad, y además podrá ser excluido por la misma, es decir “echado” de la sociedad, con el derecho a que se le reintegre lo que haya integrado.

Para las SAS se aplica el Art. 193 LGS, el cual dice que el derecho de suscripción del capital no integrado puede venderse o rematarse pagando el socio moroso los gastos.

¿QUÉ PASA SI LA SOCIEDAD ES INTERRUMPIDA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO? (EVICCIÓN)

Esto solo aplica cuando la obligación asumida por el socio es la de transferir bienes de su titularidad a la sociedad, recordemos que en este caso el bien debe integrarse al 100% al momento de la constitución de la sociedad.

El socio aportante puede ser excluido de la sociedad, es decir “echado”, con el derecho a que se le reintegre su participación en el capital) y además deberá indemnizar daños ocasionados.

El mismo puede evitar la exclusión si reemplaza el bien aportado por otro de la misma especia y calidad cuando fuera posible e indemnizando los daños ocasionados. (47)

Si no es excluido por la sociedad, este deberá el valor del bien y la indemnización de daños (46). Incluso cuando la evicción sea sobre el usufructo de un bien (48)

CONCLUSIONES

Los regímenes de las SRL y SAS son bastante similares en este aspecto, la diferencia fundamental está en el procedimiento de exclusión que se lleva adelante cuando la obligación de dar sumas de dinero no es cumplida en el momento correspondiente, caso en el que se le aplica a los socios de las SRL el art. 37 LGS y a los socios de las SAS el art. 193 LGS.

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