En el dinámico mundo del derecho societario, la transformación de una sociedad representa una herramienta legal de reorganización interna que permite modificar su tipo jurídico sin afectar su continuidad como sujeto de derecho. Pero ¿qué ocurre si, por alguna razón, esa transformación no llega a concretarse? ¿Es posible dejarla sin efecto? ¿Cuáles son los mecanismos disponibles para ello? En este artículo, abordaremos en profundidad dos conceptos fundamentales en esta materia: la rescisión del acuerdo de transformación y su caducidad, conforme a la Ley General de Sociedades N° 19.550.
Este
contenido está destinado tanto a profesionales del ámbito jurídico como a
socios y administradores de sociedades que buscan entender con claridad sus
derechos, obligaciones y los riesgos que pueden presentarse cuando una
transformación societaria no culmina como estaba prevista.
La
transformación consiste en el cambio del tipo societario (por ejemplo, de una
sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad anónima), manteniéndose la
personalidad jurídica de la sociedad. Es decir, no se trata de la creación de
una nueva entidad, sino de una modificación estructural del tipo legal bajo el
cual opera.
Este
proceso implica la adopción de un nuevo estatuto o contrato social, un balance
especial, y debe seguir una serie de pasos y requisitos formales establecidos
por la ley, siendo fundamental su inscripción en el Registro Público de
Comercio para tener efectos frente a terceros.
La rescisión,
también llamada distracto, es el acto por el cual las partes que celebraron un
contrato deciden, por mutuo acuerdo, dejarlo sin efecto. Aplicado al contexto
societario, se refiere a la posibilidad de que los socios decidan revocar el
acuerdo de transformación antes de que la misma se haya formalizado legalmente
mediante su inscripción.
En
palabras simples, si los socios acuerdan transformar la sociedad pero luego
cambian de opinión, pueden dejar sin efecto esa decisión, siempre y cuando
cumplan ciertos requisitos legales.
El
artículo 80 establece que el acuerdo social de transformación puede ser
dejado sin efecto mientras no se haya inscripto en el Registro Público de
Comercio. Esto significa que, hasta tanto la transformación no adquiera
publicidad registral, puede ser revocada.
Esta
revocación debe realizarse bajo el mismo régimen de mayorías que fue
necesario para aprobar la transformación. Es decir, si la decisión original
requería unanimidad, la revocación también deberá tomarse por unanimidad; si
requería mayoría agravada, lo mismo aplicará para dejarla sin efecto.
Este
paralelismo tiene lógica jurídica: se entiende que, si la transformación es una
decisión de máxima importancia, su revocación debe tener el mismo grado de
legitimación.
Los
efectos de la rescisión pueden pactarse entre los socios. Existen dos
posibilidades:
En ambos
casos, al no haberse inscripto la transformación, no hay consecuencias para
terceros, ya que el acto no adquirió publicidad. Por tanto, la sociedad
puede revocar válidamente el acuerdo sin necesidad de autorización judicial ni
intervención de terceros.
Un punto
importante que contempla la ley es el relacionado con la publicidad del
acuerdo de transformación. Si la transformación ya fue publicada en los
términos del artículo 77, inciso 4°, de la ley 19.550, entonces la revocación
también deberá hacerse pública, conforme lo exige el artículo 81.
Esto
responde al principio de transparencia y protección de terceros. Si ya hubo una
publicación anunciando que la sociedad se transformaría, también debe
publicarse que ese proceso ha sido dejado sin efecto.
Distinta
a la rescisión es la caducidad del acuerdo. Mientras que la rescisión es
una decisión voluntaria de los socios, la caducidad es una sanción legal que
opera por el mero paso del tiempo sin cumplir con la inscripción registral.
Conforme
al artículo 81 de la Ley 19.550, el acuerdo de transformación caduca si no
se inscribe dentro de los tres meses desde su celebración.
Esto
significa que, si transcurre ese plazo sin que se haya presentado el acto ante
el Registro Público de Comercio, el acuerdo pierde vigencia y se torna
ineficaz.
El plazo
de tres meses se computa desde la fecha del instrumento que contiene el
acuerdo de transformación, es decir, desde el momento en que los socios
decidieron transformar la sociedad mediante el acta respectiva. Sin ese acto,
no hay transformación, por lo que tampoco puede computarse el plazo.
La ley
también contempla una excepción importante: si el plazo se excede debido
al normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad registral, no
se produce la caducidad.
Este
punto es controvertido, ya que muchas jurisdicciones tienen procedimientos
administrativos lentos y poco previsibles, por lo que determinar si la demora
fue “normal” dependerá del análisis judicial en cada caso concreto.
La
Inspección General de Justicia (IGJ), a través del artículo 171 de su
Resolución General 7/2015, aclara que la presentación se considera oportuna
si se realiza dentro de los tres meses, aun cuando la inscripción
definitiva se concrete con posterioridad.
En
definitiva, lo importante es presentar la solicitud de inscripción a tiempo,
quedando luego en manos de la administración registral el resto del proceso.
Si se
publicó el acuerdo de transformación y luego éste caducó por falta de
inscripción, la sociedad deberá efectuar una nueva publicación,
informando la caducidad.
Dicha
publicación deberá realizarse en los mismos medios en que se efectuó la
publicación original, indicando de forma clara:
Este
requisito busca proteger a terceros que podrían haberse guiado por la
publicación inicial y evitar confusiones respecto a la identidad y naturaleza
jurídica de la sociedad.
Cuando el
acuerdo de transformación caduca, el mismo queda sin efecto automáticamente.
Esto genera varios efectos importantes:
La
caducidad no impide que los socios puedan volver a intentar la
transformación, pero deberán cumplir nuevamente con todos los requisitos:
nuevo acuerdo, nuevo balance especial, nueva publicación y nuevo plazo para la
inscripción.
Uno de
los aspectos más sensibles que suele pasar desapercibido es la responsabilidad
de los administradores en estos procesos. Cuando la transformación no se
inscribe a tiempo y opera la caducidad, los administradores pueden ser
responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que esto cause a
la sociedad, a los socios o a terceros.
Este
deber deriva del principio de diligencia que rige la actuación de los
administradores societarios, quienes deben velar por el cumplimiento en tiempo
y forma de todas las obligaciones legales.
Por eso,
es clave que:
La
transformación de una sociedad es una herramienta legal útil para adaptarse a
nuevas necesidades empresariales. Sin embargo, cuando esta transformación no se
concreta, ya sea por decisión de los socios (rescisión) o por el incumplimiento
de los requisitos legales (caducidad), es fundamental conocer las consecuencias
jurídicas de cada una de estas situaciones.
Desde la
perspectiva de un abogado, es importante advertir que el incumplimiento de los
pasos formales puede acarrear responsabilidad para los administradores y
perjuicios para la sociedad. Por eso, actuar con previsión, asesoramiento legal
adecuado y cumplimiento riguroso de los plazos es esencial para asegurar la
validez y eficacia de cualquier transformación societaria.
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comentario. Por consultas legales enviar un mail a dr.boianover@estudioboianover.com
el cual será respondido en 72 horas y gratis la primera vez, o mandar un
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