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Resoluciones Sociales que Aprueban el Compromiso Previo de Fusión

En el proceso de fusión de sociedades comerciales, la aprobación del compromiso previo de fusión es un momento clave. Se trata de una decisión que no puede ser tomada de manera unilateral por los administradores, sino que requiere la intervención de los socios o accionistas a través de los órganos sociales competentes. Esta etapa asegura la legitimidad del proceso y otorga transparencia, seguridad jurídica y participación democrática dentro de cada sociedad involucrada. En este artículo, analizaremos cómo deben adoptarse las resoluciones sociales que aprueban la fusión, cuáles son los requisitos legales, qué mayorías se requieren según el tipo de sociedad, y cómo debe realizarse la publicidad del acto. Lo haremos desde una perspectiva jurídica, pero con un lenguaje accesible, para que cualquier persona interesada en este tipo de operaciones empresariales pueda comprender sus implicancias. ¿Qué papel cumplen las resoluciones sociales en la fusión? La Ley General de Sociedades N° 19....

El Régimen de Mayorías en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

La toma de decisiones dentro de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) es un aspecto clave para su funcionamiento y desarrollo. Entre los mecanismos que regulan estas decisiones, el régimen de mayorías ocupa un lugar central. A partir de la reforma introducida por la Ley 22.903 al artículo 160 de la Ley General de Sociedades (Ley 19.550), se produjeron cambios significativos que es importante comprender. Este artículo busca explicar de manera clara y accesible cómo funciona actualmente el régimen de mayorías en las SRL, sus implicancias prácticas y algunas interpretaciones relevantes.

¿Qué establece la nueva redacción del artículo 160?

El artículo 160 de la Ley 19.550, en su versión reformada, establece un nuevo marco para la adopción de decisiones que implican una modificación del contrato social de la SRL. Esta norma introduce una mayor flexibilidad, pero también genera ciertas controversias interpretativas que merecen ser analizadas con atención.

A grandes rasgos, la reforma incorpora tres puntos esenciales:

  1. Flexibilidad contractual con un piso legal: El contrato social puede establecer libremente las mayorías necesarias para aprobar modificaciones, siempre y cuando esa mayoría represente como mínimo más de la mitad del capital social.
  2. Mayoría legal supletoria: Si el contrato no fija una mayoría específica, será necesario contar con el voto afirmativo de las tres cuartas partes del capital social para aprobar modificaciones al contrato.
  3. Voto de otro socio como requisito adicional: En cualquier caso, cuando un socio represente por sí solo la mayoría exigida, se requerirá además el voto de “otro socio” para que la decisión sea válida.

Este último punto es, sin lugar a dudas, el más controvertido y el que ha generado mayores debates doctrinarios y prácticos.

La polémica del “voto de otro socio”

La redacción del tercer párrafo del artículo 160 genera confusión. El texto indica que, aunque un socio posea la mayoría del capital suficiente para adoptar una resolución, dicha mayoría no será suficiente si no está acompañada por el voto de otro socio.

La interpretación literal de este enunciado podría llevar a conclusiones problemáticas. Por ejemplo, en una sociedad conformada por tres o más socios, un socio mayoritario que posea el 75% del capital no podría tomar una decisión válida si los otros socios votan en contra o simplemente no acompañan su voto. Esta situación iría en contra del principio societario básico de que la voluntad de la mayoría debe prevalecer en un órgano colegiado como lo es la reunión de socios.

¿Qué quiso decir realmente el legislador?

No existe en la Exposición de Motivos de la ley una aclaración sobre el alcance de esta disposición, lo que deja lugar a diversas interpretaciones.

Desde nuestra perspectiva, y en línea con una visión razonable del texto, consideramos que esta cláusula debe interpretarse en el contexto de sociedades con solo dos socios. En estos casos, si uno de los socios tiene la mayoría del capital (por ejemplo, 75%) y el otro el 25%, no debería ser posible que el mayoritario adopte decisiones sin la participación del minoritario.

Esto no significa que el socio minoritario deba votar en el mismo sentido, pero sí implica que debe participar de la reunión y ejercer su derecho a voto. Esta interpretación protege al socio minoritario de decisiones tomadas unilateralmente a sus espaldas y sin su conocimiento.

El problema del socio que no quiere participar

Un tema especialmente delicado surge cuando el socio minoritario se niega sistemáticamente a asistir a las reuniones, frustrando así la posibilidad de tomar decisiones importantes para la marcha de la sociedad. En estos casos, la única salida que le queda al socio mayoritario podría ser la acción de exclusión, contemplada en la ley para supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones de los socios.

Sostener, en cambio, una interpretación literal extrema del artículo 160 llevaría a una situación absurda: el socio mayoritario no podría nunca ejercer su voluntad si el minoritario se opone o se ausenta. Esto significaría una parálisis societaria que resulta inaceptable desde la lógica del derecho societario.

Implicancias prácticas del nuevo régimen

El nuevo régimen de mayorías plantea un delicado equilibrio entre:

  • La autonomía de la voluntad de los socios para establecer reglas internas en el contrato social.
  • La protección de los socios minoritarios frente a decisiones que puedan afectar sus derechos fundamentales.
  • La eficiencia operativa de la sociedad, que requiere de mecanismos claros y funcionales para adoptar decisiones.

Una correcta interpretación del artículo 160 debe preservar este equilibrio. Limitar al socio mayoritario sin justificación suficiente podría desvirtuar el carácter mixto de la SRL, que combina elementos de las sociedades de personas con características de las sociedades de capital.

Supuestos especiales: decisiones con derecho de receso

El artículo 160 también menciona ciertos supuestos específicos que no alteran el régimen general de mayorías, pero otorgan un derecho de receso a los socios que votaron en contra. Estos casos incluyen:

  • Transformación de la sociedad.
  • Fusión o escisión.
  • Prórroga del plazo de duración.
  • Reconducción de la sociedad disuelta.
  • Cambio del domicilio al extranjero.
  • Modificación sustancial del objeto social.
  • Aumentos en la responsabilidad o en las obligaciones de los socios.

En todos estos supuestos, si un socio vota en contra, tiene el derecho de retirarse de la sociedad y exigir el reembolso de su participación, conforme al artículo 245 de la ley.

¿Qué pasa con los que se abstienen o están ausentes?

Una innovación importante de la reforma es que no se concede el derecho de receso a los socios que se abstuvieron o que estuvieron ausentes en la reunión donde se adoptó la decisión. Tradicionalmente, se consideraba que el voto abstencionista tenía efectos equivalentes a un voto negativo, pero esta visión ha sido modificada por la nueva norma.

Desde nuestro punto de vista, esta exclusión del derecho de receso es cuestionable. Si un socio decide no participar de una reunión o se abstiene de votar, muchas veces no lo hace por negligencia, sino por estar en desacuerdo o por no tener información suficiente. Privarlo del derecho de receso en estas circunstancias podría interpretarse como una afectación a sus derechos patrimoniales y societarios.

Conclusión

El régimen de mayorías en las sociedades de responsabilidad limitada, tal como ha sido reformado por la Ley 22.903, introduce elementos novedosos que buscan equilibrar la libertad contractual de los socios con la necesidad de proteger a las minorías. Sin embargo, algunos aspectos del nuevo artículo 160 resultan confusos y han generado interpretaciones encontradas.

Desde una lectura prudente y sistemática de la norma, entendemos que el requisito del “voto de otro socio” debe interpretarse en el contexto de sociedades con dos socios, y que la participación del socio minoritario en las reuniones es necesaria, aunque no se exija que vote afirmativamente. Esta interpretación evita la parálisis societaria y respeta el principio básico de que las decisiones deben adoptarse conforme a la voluntad de la mayoría, sin avasallar los derechos de las minorías.

Por otro lado, las restricciones al derecho de receso para los socios que se abstienen o no asisten son discutibles y probablemente generarán litigios en el futuro, lo que demuestra que aún queda camino por recorrer en la consolidación de un régimen societario claro, coherente y justo para todos los socios.

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