En este artículo vamos a compilar e interpretar las normas relativas a la constitución y los posibles socios de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) que se encuentran en la ley 27.349 de “apoyo alcapital emprendedor” y la resolución general 6/2017 de la Inspección General de Justicia (IGJ) que reglamenta la creación de este tipo de sociedades. En adelante las vamos a llamar “ley SAS” y “resolución SAS”.
En la ley SAS, en su artículo 34 empieza el legislador a
hablar de la manera en la que este tipo de sociedades se constituye y dice que “La
SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas,
quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que
suscriban o adquieran sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo
43”. Así mismo el artículo 43 de la misma ley dice que “los socios garantizan
solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes”.
SOBRE LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Empecemos con la cuestión de la limitación de la
responsabilidad. Esto significa que los socios de las SAS van a responder por
las obligaciones incumplidas de la sociedad tan solo con la parte que en la que
participan en su capital. Si el socio tiene 20 acciones que valen 1000 pesos
cada una, va a responder hasta un máximo de 20 mil pesos.
Esto cambia cuando se trata de las obligaciones de los otros
socios de integrar el capital que han suscripto en la constitución de la
sociedad, obligaciones ante las cuales dice el art. 43 que todos los socios
responden ilimitada y solidariamente. Esto se debe a que en principio, y salvo
pacto en contrario en el contrato social, los socios deben integrar el 100% de
todo el capital al momento de la constitución de la sociedad, pero pueden
pactar integrar el 25% en ese momento y el restante 75% en algún momento que no
puede distar en más de dos años al de la constitución de la sociedad. Además
hay que recordar que en este caso las obligaciones que garantizan los socios
ilimitada y solidariamente son las obligaciones de los demás socios a integrar
el capital y no una obligación social incumplida.
SOBRE LOS POSIBLES SOCIOS
Hablemos ahora de los posibles socios de la SAS. El artículo
34 que citamos más arriba dice que las SAS pueden ser constituidas por una o
más personas humanas o jurídicas, tema sobre el que la resolución SAS desarrolla
de la siguiente manera. En principio remite a otra resolución general, la (G)IGJ N° 7/2015.
PERSONAS HUMANAS
Las personas humanas deben ser plenamente capaces, esto
incluye a los emancipados por matrimonio. Los cónyuges pueden integrar entre si
sociedades de cualquier tipo societario.
En el caso de que el instrumento de constitución contenga
referencias que pueden inducir a considerar configuradas prohibiciones,
inhabilidades, o incompatibilidades para constituir la sociedad como socio,
administrador o integrante, en su caso de su órgano de fiscalización privada,
el dictamen de precalificación debe referirse específicamente a la cuestión
fundando debidamente la no concurrencia de dichas prohibiciones, inhabilidades
o incompatibilidades.
PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
Cuando se trate de sociedades deben:
Acreditar su existencia e inscripción, la personería y
facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además
su sede social.
Acreditar el cumplimiento con lo establecido en el art. 31
de la ley 19.550, que establece que ninguna sociedad excepto aquellas cuyo
objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener
participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas
libres y a la mitad de su capital y reservas legales
Las personas jurídicas no societarias deben también acreditar
su existencia e inscripción, la personería y facultades de quien la represente
en el acto de constitución, indicando además su sede social. La justificación
legal de la capacidad para constituir sociedad debe resultar de su instrumento
de constitución o, en su caso, del dictamen de precalificación.
Para las fundaciones y asociaciones civiles no se admite su
participación en la constitución de sociedades, salvo en el caso de las
asociaciones civiles que constituyan asociación bajo forma de sociedad,
siguiendo el art. 3 de la ley general de sociedades.
PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
En el caso de sociedades, del instrumento constitutivo o del
dictamen de calificación debe surgir que cumple con el artículo 118 tercer párrafo de la ley general de sociedades que
dice:
“Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su
objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las
leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la
publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y
designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el
capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.”
O con el artículo 123 de la misma ley, que dice:
“Para constituir sociedad en la República, deberán
previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de
acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social,
reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus
representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro
Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.”
Para el caso de personas jurídicas no societarias
constituidas en el extranjero vale lo dicho para las personas jurídicas no
societarias constituidas en la republica.
ALGUNOS EJEMPLOS
Estas prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades a
las que hace referencia la resolución general recién citada se encuentran en laley general de sociedades por ejemplo en el artículo 28 que habla de los
herederos socios menores, incapaces o con capacidad restringida con cuyos
bienes se constituye una sociedad, en la cual solo pueden participar si se
trata de una sociedad de responsabilidad limitada.
Otro ejemplo con respecto a los socios se encuentra en el
artículo 30 de la misma ley que dice que Las sociedades anónimas y en comandita
por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada.
Finalmente, un ejemplo de incompatibilidad para ser
administrador lo podemos encontrar en el artículo 264 dice que no pueden ser
administradores de las sociedades anónimas, y por ende no pueden ser gerentes
de las SRL ni administradores de las SAS:
“1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;
2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta
diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o
los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los
directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de
culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
3º) Los condenados con accesoria de inhabilitación de
ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho,
emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados
por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la
condena;
4º) Los funcionarios de la administración pública cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del
cese de sus funciones.”
Comentarios
Publicar un comentario