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Resoluciones Sociales que Aprueban el Compromiso Previo de Fusión

En el proceso de fusión de sociedades comerciales, la aprobación del compromiso previo de fusión es un momento clave. Se trata de una decisión que no puede ser tomada de manera unilateral por los administradores, sino que requiere la intervención de los socios o accionistas a través de los órganos sociales competentes. Esta etapa asegura la legitimidad del proceso y otorga transparencia, seguridad jurídica y participación democrática dentro de cada sociedad involucrada. En este artículo, analizaremos cómo deben adoptarse las resoluciones sociales que aprueban la fusión, cuáles son los requisitos legales, qué mayorías se requieren según el tipo de sociedad, y cómo debe realizarse la publicidad del acto. Lo haremos desde una perspectiva jurídica, pero con un lenguaje accesible, para que cualquier persona interesada en este tipo de operaciones empresariales pueda comprender sus implicancias. ¿Qué papel cumplen las resoluciones sociales en la fusión? La Ley General de Sociedades N° 19....

SAS en Argentina: Entendiendo quienes pueden ser socios y su responsabilidad.

En este artículo vamos a compilar e interpretar las normas relativas a la constitución y los posibles socios de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) que se encuentran en la ley 27.349 de “apoyo alcapital emprendedor” y la resolución general 6/2017 de la Inspección General de Justicia (IGJ) que reglamenta la creación de este tipo de sociedades. En adelante las vamos a llamar “ley SAS” y “resolución SAS”.

En la ley SAS, en su artículo 34 empieza el legislador a hablar de la manera en la que este tipo de sociedades se constituye y dice que “La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 43”. Así mismo el artículo 43 de la misma ley dice que “los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes”.

SOBRE LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Empecemos con la cuestión de la limitación de la responsabilidad. Esto significa que los socios de las SAS van a responder por las obligaciones incumplidas de la sociedad tan solo con la parte que en la que participan en su capital. Si el socio tiene 20 acciones que valen 1000 pesos cada una, va a responder hasta un máximo de 20 mil pesos.

Esto cambia cuando se trata de las obligaciones de los otros socios de integrar el capital que han suscripto en la constitución de la sociedad, obligaciones ante las cuales dice el art. 43 que todos los socios responden ilimitada y solidariamente. Esto se debe a que en principio, y salvo pacto en contrario en el contrato social, los socios deben integrar el 100% de todo el capital al momento de la constitución de la sociedad, pero pueden pactar integrar el 25% en ese momento y el restante 75% en algún momento que no puede distar en más de dos años al de la constitución de la sociedad. Además hay que recordar que en este caso las obligaciones que garantizan los socios ilimitada y solidariamente son las obligaciones de los demás socios a integrar el capital y no una obligación social incumplida.





SOBRE LOS POSIBLES SOCIOS

Hablemos ahora de los posibles socios de la SAS. El artículo 34 que citamos más arriba dice que las SAS pueden ser constituidas por una o más personas humanas o jurídicas, tema sobre el que la resolución SAS desarrolla de la siguiente manera. En principio remite a otra resolución general, la (G)IGJ N° 7/2015.

PERSONAS HUMANAS

Las personas humanas deben ser plenamente capaces, esto incluye a los emancipados por matrimonio. Los cónyuges pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo societario.

En el caso de que el instrumento de constitución contenga referencias que pueden inducir a considerar configuradas prohibiciones, inhabilidades, o incompatibilidades para constituir la sociedad como socio, administrador o integrante, en su caso de su órgano de fiscalización privada, el dictamen de precalificación debe referirse específicamente a la cuestión fundando debidamente la no concurrencia de dichas prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades.

PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Cuando se trate de sociedades deben:

Acreditar su existencia e inscripción, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social.

Acreditar el cumplimiento con lo establecido en el art. 31 de la ley 19.550, que establece que ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y reservas legales

Las personas jurídicas no societarias deben también acreditar su existencia e inscripción, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social. La justificación legal de la capacidad para constituir sociedad debe resultar de su instrumento de constitución o, en su caso, del dictamen de precalificación.

Para las fundaciones y asociaciones civiles no se admite su participación en la constitución de sociedades, salvo en el caso de las asociaciones civiles que constituyan asociación bajo forma de sociedad, siguiendo el art. 3 de la ley general de sociedades.

PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

En el caso de sociedades, del instrumento constitutivo o del dictamen de calificación debe surgir que cumple con el artículo 118  tercer párrafo de la ley general de sociedades que dice:

“Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:

1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.

2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;

3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.”

O con el artículo 123 de la misma ley, que dice:

“Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.”

Para el caso de personas jurídicas no societarias constituidas en el extranjero vale lo dicho para las personas jurídicas no societarias constituidas en la republica.

ALGUNOS EJEMPLOS

Estas prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades a las que hace referencia la resolución general recién citada se encuentran en laley general de sociedades por ejemplo en el artículo 28 que habla de los herederos socios menores, incapaces o con capacidad restringida con cuyos bienes se constituye una sociedad, en la cual solo pueden participar si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada.

Otro ejemplo con respecto a los socios se encuentra en el artículo 30 de la misma ley que dice que Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Finalmente, un ejemplo de incompatibilidad para ser administrador lo podemos encontrar en el artículo 264 dice que no pueden ser administradores de las sociedades anónimas, y por ende no pueden ser gerentes de las SRL ni administradores de las SAS:

“1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;

2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

3º) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

4º) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.”

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