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Resoluciones Sociales que Aprueban el Compromiso Previo de Fusión

En el proceso de fusión de sociedades comerciales, la aprobación del compromiso previo de fusión es un momento clave. Se trata de una decisión que no puede ser tomada de manera unilateral por los administradores, sino que requiere la intervención de los socios o accionistas a través de los órganos sociales competentes. Esta etapa asegura la legitimidad del proceso y otorga transparencia, seguridad jurídica y participación democrática dentro de cada sociedad involucrada. En este artículo, analizaremos cómo deben adoptarse las resoluciones sociales que aprueban la fusión, cuáles son los requisitos legales, qué mayorías se requieren según el tipo de sociedad, y cómo debe realizarse la publicidad del acto. Lo haremos desde una perspectiva jurídica, pero con un lenguaje accesible, para que cualquier persona interesada en este tipo de operaciones empresariales pueda comprender sus implicancias. ¿Qué papel cumplen las resoluciones sociales en la fusión? La Ley General de Sociedades N° 19....

El contenido del instrumento constitutivo de las SAS

El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes elementos según el art. 36 de la ley SAS (27.349)




DATOS DE LOS SOCIOS

El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los socios, en su caso. Si se tratare de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y CUIT o CDI de las mismas, o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.

DENOMINACIÓN SOCIAL

La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, o su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.

DOMICILIO DE LA SOCIEDAD Y SEDE

El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas a la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde se haya registrado la sociedad.

OBJETO SOCIETARIO

La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas

PLAZO DE DURACIÓN

El plazo de duración debe ser determinado, es decir, debe estipularse cuanto va a durar la sociedad en el tiempo.

CAPITAL SOCIAL

El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos años desde la firma de dicho instrumento.

ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.

LAS REGLAS PARA DISTRIBUIR UTILIDADES Y SOPORTAR PERDIDAS

LAS CLAUSULAS NECESARIAS PARA ESTBALECER LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON TERCEROS

LAS CLAUSULAS ATINENTES A SU FINANCIAMIENTO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO

La ley SAS, en cierta forma, sigue las disposiciones contenidas en el art. 11 de la ley general de sociedades, y señala como elementos y requisitos comunes a las SAS –no tipificantes- que debe contener el instrumento constitutivo de las mismas.

Ahora bien, lo que la ley SAS no indica es cuál será la consecuencia de que la SAS omitiera incorporar alguno de estos requisitos al instrumento constitutivo –salvo en lo atinente a la omisión de la identificación del tipo social en la denominación social-

Sin perjuicio de ello, atento a la remisión que la ley SAS formula en materia de normas supletorias vinculadas con el capítulo 1 de la ley general de sociedades, la consecuencia razonable parecería ser que las SAS quedaría encuadrada dentro del régimen de las denominadas sociedades simples, libres o residuales, bajo la normativa de la sección 4 del capítulo 1 de la ley general de sociedades.

Claro está que, en este caso, la SAS no podrá inscribirse en el registro público, salvo que atraviese previamente por un proceso de subsanación, es decir, que se solucione la falta de los elementos tipificantes.

Tampoco la ley SAS indica cual sería la consecuencia de que la SAS omitiera incorporar alguno de los requisitos tipificantes al instrumento constitutivo. Sin embargo, atento a la remisión que la le formula en materia de normas supletorias vinculadas con el capítulo 1 de la ley general de sociedades, la consecuencia razonable parecería ser que la SAS quedara encuadrada dentro dl régimen de la sección cuarta al igual que comenté en el párrafo anterior.

También haría falta un proceso de subsanación en este último caso.

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