Resumen: "Márquez López, Melina Daniela c. Desteffani, Gabriela Lourdes s. daños y perjuicios." 1º y 2º instancia DIPR Argentina
En este fallo se da solución a un caso en el cual un nacional uruguayo, domiciliado en Uruguay, resulta dañado por responsabilidad de un turista argentino en una intersección de Montevideo.
Link al fallo de primera instancia
Actora viajaba en el
colectivo de la línea 370 por las calles de Montevideo, Uruguay Melina
Daniela Márquez. El ómnibus en el que viaja y el automóvil de Desteffani
colisionan en una esquina de Montevideo y ella se golpea con un asiento que
está ubicado delante de donde se encuentra en su camino al suelo, lo cual le
produce lesiones. Por lo dicho inicia demanda en el domicilio de la demandada Desteffani
y su aseguradora.
La aseguradora de la
demandada Desteffani niega los hechos presentados por la demandada como fundamento
de sus pretensiones, reconoce la cobertura por responsabilidad civil que se le
atribuye al automóvil de la demandada.
El abogado de la demandada Desteffani relata que su cliente conducía por la calle en dirección
al cruce en el cual se produciría el siniestro, se detiene en la esquina como
lo indicaba la señal de “PARE” y viendo que tenía el paso libre comienza a
cruzar la arteria, y ahí es donde es embestida por el colectivo que
transportaba a la actora. Solicita la citación del chofer del colectivo y a la
empresa para la cual trabaja éste.
Se presentan el chofer del ómnibus
línea 370 y la empresa de transportes mediante apoderados. Dice que la
demandada Desteffani chocó al ómnibus
con su automóvil, teniendo esta prioridad de paso por venir por la mano derecha
de la calle donde ésta procedía y siendo que había carteles de “PARE” en ambas
calles.
Se presenta el Banco Seguros del Estado de la República
Oriental del Uruguay y reconoce la cobertura de la póliza de seguro
correspondiente al ómnibus.
Todos los demandados impugnaron los rubros indemnizatorios y
pidieron el rechazo de la demanda con costas.
Por punto de conexión del
caso con el tribunal argentino por ser el Estado donde tienen domicilio Desteffani y su aseguradora, aplicando el derecho del
foro para regirlo.
Así es que se le imputa el daño sufrido por Melina Daniela
Márquez a la empresa de colectivos por factor de atribución objetivo de la
responsabilidad derivado del art 184 del código de comercio ya que el
transportador asume la obligación de transportar al pasajero al lugar de
destino garantizando la seguridad del mismo y sólo puede desobligarse si prueba
que existió culpa de la víctima o que el accidente ocurriera por fuerza mayor o
caso fortuito, o por culpa de un tercero de cuya conducta no sea civilmente
responsable. Es una responsabilidad de origen contractual en este caso
Por otro lado, a la demandada Desteffani, tratándose de un típico hecho ilícito, la
aplicación del Art. 1113 del Código Civil, en cuanto a que el dueño o guardián
del automotor que causa un daño a otro es responsable del daño causado, salvo
que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder.
Tratándose de dos responsabilidades objetivas, tanto Desteffani
como la transportista deben probar la culpa ajena, de la víctima, de tercero
por el cual no deben responder, caso de fuerza mayor o caso de hecho fortuito
para dispensarse de la responsabilidad, de caso contrario ambos resultarán
responsables.
Se resuelve que de haber cumplido Desteffani con su
obligación de parar en la señal de transito por encontrarse de la mano
izquierda con respecto a la arteria que estaba por intentar cruzar, habría
visto al ómnibus que se acercaba, por lo cual debería haber esperado para
cruzar la calle y el accidente no se habría ocurrido. De esta manera, la
transportista prueba la culpa de un tercero por el cual no debe responder, y la
indemnización de los daños queda a cargo de Desteffani y su aseguradora.
Link al fallo de segunda instancia
En segunda instancia se controvierten la magnitud de los
montos a resarcir y las costas, pero lo que interesa aquí es que se cambia la
ley que rige el caso por estar vigente el Protocolo de San Luis suscripto entre
los países parte en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de
tránsito, que estaba vigente en la instancia anterior, pero las partes no lo
invocaron y el juez lo omitió. En su art. 1 sostiene que la ley aplicable es en
este caso el del lugar donde sucedió el accidente.
La solución del caso se mantiene la misma con base en el art
1319 del Código Civil Uruguayo. Y la ley 18.191 que establece, entre
otras, cosas las normas generales de circulación y los criterios de
señalización de las vías de tránsito y circulación en el lugar del accidente.
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