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Resoluciones Sociales que Aprueban el Compromiso Previo de Fusión

En el proceso de fusión de sociedades comerciales, la aprobación del compromiso previo de fusión es un momento clave. Se trata de una decisión que no puede ser tomada de manera unilateral por los administradores, sino que requiere la intervención de los socios o accionistas a través de los órganos sociales competentes. Esta etapa asegura la legitimidad del proceso y otorga transparencia, seguridad jurídica y participación democrática dentro de cada sociedad involucrada. En este artículo, analizaremos cómo deben adoptarse las resoluciones sociales que aprueban la fusión, cuáles son los requisitos legales, qué mayorías se requieren según el tipo de sociedad, y cómo debe realizarse la publicidad del acto. Lo haremos desde una perspectiva jurídica, pero con un lenguaje accesible, para que cualquier persona interesada en este tipo de operaciones empresariales pueda comprender sus implicancias. ¿Qué papel cumplen las resoluciones sociales en la fusión? La Ley General de Sociedades N° 19....

Nunnari Juan Ignacio c. Club Atlético Vélez Sarsfield. 1º instancia. Dipr Argentina

Ver fallo completo

Sobre los hechos y las actuaciones previas a la traba de la Litis.

         Juan Ignacio Nunnari –dice- haber abonado en la sede del Club Atletico Velez Sarsfield su entrada para presenciar el partido que disputaría éste club con el club Nacional de Montevideo de Uruguay, en el contexto de la Copa Libertadores del 2007, organizada por la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). Una vez en la ventanilla del club organizador del evento (Nacional de Montevideo), Nunnari –según su versión- recibió la entrada al Estadio contra recibo oficial recibido en la sede de Velez Sarsfield.

Una vez dentro del Estadio y dirigiéndose hacia el sector correspondiente a los hinchas visitantes, fue atacado por los hinchas locales…ataque en el cual recibe un piedrazo en el ojo que lo hiere severamente, herida que llevaría a una discapacidad parcial en la visión para la víctima.

La parte actora entendiendo que tiene un contrato con Velez Sarsfield por haber abonado la entrada en su sede –según él afirma-, deriva de ese supuesto contrato la responsabilidad objetiva del club por el deber de seguridad tácito que el deber de no dañar le impone en una situación de riesgo creado por el club.

Velez Sarsfield se presenta mediante apoderado, señala que no hay tal contrato debido a que no hay prueba que sostenga los dichos de la actora en cuanto dice haber comprado la entrada en la sede de éste club, y que tampoco organiza el torneo del cual en el evento en cuestión es parte, lo cual hace la confederación CONMEBOL.  Presenta prueba, pone excepciones, pide rechazo a la demanda y la citación a estas entidades como terceros.

Las excepciones que presenta son: de prescripción por haber pasado más de dos años desde los hechos hasta el ejercicio de la acción procesal, la falta de legitimación pasiva por lo que ya se ha indicado con respecto a la situación contractual

CONMEBOL mediante apoderado indica acertadamente que la ley a aplicar en el caso es la Uruguaya y no la Argentina, por ser la ley del lugar donde ocurrió el ilícito, y que según esta ley no son responsables las entidades o asociaciones participantes en el espectáculo deportivo, argumentando que CONMEBOL organiza el torneo y no el evento en particular, y que el responsable por ende resulta el Club Nacional de Football de Montevideo

El club Nacional de Football de Montevideo no se presenta habiendo sido intimado a hacerlo, por lo que es sancionado con la perdida de la oportunidad de presentar la contestación a la citación, se la condenará o no en los mismos términos que al demandado principal y podrá ser ejecutado en caso de resultar vencido.

Sobre la ley aplicable al caso

         La parte actora trata el caso como si fuese local, por tener domicilio él en la República Argentina al igual que la demandada club Velez Sarsfield, por lo que funda su demanda en derecho argentino. De la resolución de la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por éste club y las citaciones a CONMEBOL y al club Nacional de Football de Montevideo se desprende que estos resultaran responsables de la obligación tácita de seguridad por ser organizadores del torneo y del evento respectivamente.

La diferente localización de los domicilios de la actora y demandadas (entre ellas el club radicado en Uruguay) juntamente con el lugar donde sucedió el hecho ilícito hacen que sean aplicables los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940.

Estos tratados señalan como aplicable el derecho Uruguayo por resultar las obligaciones extracontractuales derivadas del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad inherente al contrato por el cual el club vendió las entradas, que en lo que respecta al caso en cuestión contiene disposiciones similares a las del derecho argentino.

Subsidiariamente, y redundando, el tratado de 1980 entre Argentina y Uruguay sobre información y aplicación del derecho extranjero ya receptaba la teoría del uso jurídico de Goldschimdt, contenida en el texto del CCCN, teoría que indica que el derecho extranjero es un hecho notorio, cuya existencia se reputa conocida por el juez, y debe ser aplicado de oficio tal como lo harían los jueces extranjeros en los casos en que éste resulte aplicable.

La norma específica aplicable resulta ser la ley Nº 17250 de Defensa del Consumidor de la República Oriental del Uruguay que indica que se encuentran dentro de los derechos de los consumidores la protección a la vida, a la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de los productos y servicios considerados peligrosos o nocivos y la efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales

Se lleva a cabo la audiencia fijada en los términos del art. 360 del Código de forma

Sentencia: Argumentaciones del tribunal

Sobre la excepción de la falta de legitimación pasiva interpuesta por el club Vélez Sarsfield.

         Una de las finalidades de las normas procesales es lograr la concreción del valor de justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio. Para ello es necesario determinar la verdad objetiva de los hechos que aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio.

Atendiendo a los principios procesales de plenitud y congruencia solo cabe fallar sobre los hechos alegados y probados, siendo que la sentencia debe decidir expresa y precisamente de conformidad con las pretensiones deducidas, calificándolas según la ley y declarando el derecho de los litigantes. El principio de congruencia trata entonces sobre la correlación que debe tener la sentencia con las pretensiones deducidas y por la prueba producida que de sustento suficiente a las mismas, siendo que la sentencia debe expedirse en base a hechos y pruebas de forma expresa, positiva y precisa so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

Las sentencias judiciales que no se expiden de conformidad con lo antes dicho, afirma la Corte Suprema de Justicia, vulneran el debido proceso y son por ende inconstitucionales.

Todo esto obedece a la interposición de la excepción de falta de legitimidad pasiva por parte del Club Velez Sarsfield, que se sostiene en el hecho de no haber sido probado el vínculo contractual alegado por la actora que la haría responsable y por ende crearía una obligación a su cargo, que llevaría consigo la existencia de la legitimación pasiva de la que carece.

Por legitimación pasiva se entiende “la habilitación o condición de persona idónea para ser parte en este juicio y discutir sobre el objeto del litigio”.

Sobre la carga de la prueba y la responsabilidad objetiva

La carga de la prueba es una regla de juicio dirigida al juez, ya que siendo que éste tiene la obligación de dictar sentencia en uno u otro sentido, hay situaciones en las que el demandante está en una pobre posición para probar la culpa del demandado y por ello la carga de la prueba se invierte haciendo que el demandado tenga que probar su inocencia conforme a ciertos criterios cuando el supuesto de hecho se configura.

En los casos con una carga de prueba corriente en los que el que alega la existencia de hechos no prueba la culpa del demandado, el no hacerlo hace que se tenga indebidamente sustentadas sus pretensiones, mientras que en los casos en los que la carga de la prueba es invertida el actor debe probar la configuración del supuesto de hecho por el cual la parte demandada tiene la obligación de probar su inocencia.

En ningún caso el mero relato de los hechos sin prueba que los sustente puede invertir la carga de la prueba a favor del actor.

Sobre la prueba producida y su apreciación

La presencia de Nunnari en el estadio del club Nacional de Football de Montevideo la noche de los incidentes y el origen de las lesiones sufridas queda acreditada por la referencia de emergencia del Hospital de Clínicas “Dr. Manuel Quintela” de la República Oriental del Uruguay, Montevideo.

Del testimonio del Sr. Bernardo Bertelloni se extrae que el club Velez Sarsfield rara vez vende en su sede entradas para eventos deportivos en los que participa en el extranjero, y que cuando lo hace emite un recibo oficial del club. Este recibo no fue presentado como prueba documental.

Siendo que no queda probada en el expediente la relación contractual entre la parte actora y el club Velez Sarsfield, y siendo que no se ha producido otra prueba que sustente la afirmación de que esta relación contractual existe, no queda probado el presupuesto de hecho que pondría la carga de la prueba sobre este club para probar que no habría incumplido con el deber tácito de seguridad que le competería.

 

Para observar lo dispuesto sobre rubros indemizatorios y la redacción de la parte dispositiva de la sentencia, revisar la misma que está adjunta a esta publicación.

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