Sobre los hechos y las actuaciones previas a
la traba de la Litis.
Una
vez dentro del Estadio y dirigiéndose hacia el sector correspondiente a los
hinchas visitantes, fue atacado por los hinchas locales…ataque en el cual
recibe un piedrazo en el ojo que lo hiere severamente, herida que llevaría a
una discapacidad parcial en la visión para la víctima.
La
parte actora entendiendo que tiene un contrato con Velez Sarsfield por haber
abonado la entrada en su sede –según él afirma-, deriva de ese supuesto contrato
la responsabilidad objetiva del club por el deber de seguridad tácito que el
deber de no dañar le impone en una situación de riesgo creado por el club.
Velez
Sarsfield se presenta mediante apoderado, señala que no hay tal contrato debido
a que no hay prueba que sostenga los dichos de la actora en cuanto dice haber
comprado la entrada en la sede de éste club, y que tampoco organiza el torneo
del cual en el evento en cuestión es parte, lo cual hace la confederación
CONMEBOL. Presenta prueba, pone excepciones,
pide rechazo a la demanda y la citación a estas entidades como terceros.
Las
excepciones que presenta son: de prescripción por haber pasado más de dos años
desde los hechos hasta el ejercicio de la acción procesal, la falta de
legitimación pasiva por lo que ya se ha indicado con respecto a la situación
contractual
CONMEBOL
mediante apoderado indica acertadamente que la ley a aplicar en el caso es la
Uruguaya y no la Argentina, por ser la ley del lugar donde ocurrió el ilícito,
y que según esta ley no son responsables las entidades o asociaciones
participantes en el espectáculo deportivo, argumentando que CONMEBOL organiza
el torneo y no el evento en particular, y que el responsable por ende resulta
el Club Nacional de Football de Montevideo
El
club Nacional de Football de Montevideo no se presenta habiendo sido intimado a
hacerlo, por lo que es sancionado con la perdida de la oportunidad de presentar
la contestación a la citación, se la condenará o no en los mismos términos que
al demandado principal y podrá ser ejecutado en caso de resultar vencido.
Sobre la ley aplicable al caso
La
diferente localización de los domicilios de la actora y demandadas (entre ellas
el club radicado en Uruguay) juntamente con el lugar donde sucedió el hecho ilícito
hacen que sean aplicables los Tratados de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1889 y 1940.
Estos
tratados señalan como aplicable el derecho Uruguayo por resultar las
obligaciones extracontractuales derivadas del incumplimiento de la obligación tácita
de seguridad inherente al contrato por el cual el club vendió las entradas, que
en lo que respecta al caso en cuestión contiene disposiciones similares a las
del derecho argentino.
Subsidiariamente,
y redundando, el tratado de 1980 entre Argentina y Uruguay sobre información y
aplicación del derecho extranjero ya receptaba la teoría del uso jurídico de
Goldschimdt, contenida en el texto del CCCN, teoría que indica que el derecho
extranjero es un hecho notorio, cuya existencia se reputa conocida por el juez,
y debe ser aplicado de oficio tal como lo harían los jueces extranjeros en los
casos en que éste resulte aplicable.
La
norma específica aplicable resulta ser la ley Nº 17250 de Defensa del
Consumidor de la República Oriental del Uruguay que indica que se encuentran
dentro de los derechos de los consumidores la protección a la vida, a la salud
y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro
de los productos y servicios considerados peligrosos o nocivos y la efectiva
prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales
Se lleva a cabo la audiencia fijada
en los términos del art. 360 del Código de forma
Sentencia:
Argumentaciones del tribunal
Sobre
la excepción de la falta de legitimación pasiva interpuesta por el club Vélez
Sarsfield.
Atendiendo
a los principios procesales de plenitud y congruencia solo cabe fallar sobre
los hechos alegados y probados, siendo que la sentencia debe decidir expresa y
precisamente de conformidad con las pretensiones deducidas, calificándolas
según la ley y declarando el derecho de los litigantes. El principio de
congruencia trata entonces sobre la correlación que debe tener la sentencia con
las pretensiones deducidas y por la prueba producida que de sustento suficiente
a las mismas, siendo que la sentencia debe expedirse en base a hechos y pruebas
de forma expresa, positiva y precisa so pena de vulnerar el derecho de defensa
de la parte demandada.
Las
sentencias judiciales que no se expiden de conformidad con lo antes dicho,
afirma la Corte Suprema de Justicia, vulneran el debido proceso y son por ende
inconstitucionales.
Todo
esto obedece a la interposición de la excepción de falta de legitimidad pasiva
por parte del Club Velez Sarsfield, que se sostiene en el hecho de no haber
sido probado el vínculo contractual alegado por la actora que la haría
responsable y por ende crearía una obligación a su cargo, que llevaría consigo
la existencia de la legitimación pasiva de la que carece.
Por legitimación pasiva se entiende “la habilitación o condición de persona idónea para ser parte en este juicio y discutir sobre el objeto del litigio”.
Sobre la carga de la prueba y la responsabilidad objetiva
La
carga de la prueba es una regla de juicio dirigida al juez, ya que siendo que
éste tiene la obligación de dictar sentencia en uno u otro sentido, hay
situaciones en las que el demandante está en una pobre posición para probar la
culpa del demandado y por ello la carga de la prueba se invierte haciendo que
el demandado tenga que probar su inocencia conforme a ciertos criterios cuando
el supuesto de hecho se configura.
En
los casos con una carga de prueba corriente en los que el que alega la
existencia de hechos no prueba la culpa del demandado, el no hacerlo hace que
se tenga indebidamente sustentadas sus pretensiones, mientras que en los casos
en los que la carga de la prueba es invertida el actor debe probar la
configuración del supuesto de hecho por el cual la parte demandada tiene la obligación
de probar su inocencia.
En
ningún caso el mero relato de los hechos sin prueba que los sustente puede
invertir la carga de la prueba a favor del actor.
Sobre la prueba producida y su apreciación
La
presencia de Nunnari en el estadio del club Nacional de Football de Montevideo
la noche de los incidentes y el origen de las lesiones sufridas queda
acreditada por la referencia de emergencia del Hospital de Clínicas “Dr. Manuel
Quintela” de la República Oriental del Uruguay, Montevideo.
Del
testimonio del Sr. Bernardo Bertelloni se extrae que el club Velez Sarsfield
rara vez vende en su sede entradas para eventos deportivos en los que participa
en el extranjero, y que cuando lo hace emite un recibo oficial del club. Este
recibo no fue presentado como prueba documental.
Siendo
que no queda probada en el expediente la relación contractual entre la parte
actora y el club Velez Sarsfield, y siendo que no se ha producido otra prueba
que sustente la afirmación de que esta relación contractual existe, no queda
probado el presupuesto de hecho que pondría la carga de la prueba sobre este
club para probar que no habría incumplido con el deber tácito de seguridad que
le competería.
Para observar lo dispuesto sobre rubros
indemizatorios y la redacción de la parte dispositiva de la sentencia, revisar
la misma que está adjunta a esta publicación.
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